Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas correspondiente a los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010. En su recurso la contribuyente sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos no resolvió dentro del plazo legal de 12 meses establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario la petición administrativa de devolución y mucho menos instruyó un procedimiento de fiscalización en su contra, limitándose a solicitar antecedentes los que fueron entregados en su totalidad, como lo acredita el acta de entrega acompañada a los autos. La Corte de Apelaciones señaló en cuanto al plazo para resolver, que el fallo impugnado dejó establecido que la reclamante presentó en abril de 2011 petición administrativa solicitando la modificación de sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2008, 2009 y 2010 y la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas correspondientes a dichos períodos. A continuación, el Órgano Fiscalizador le requirió determinados antecedentes, los que fueron acompañados en mayo de 2012. Finalmente, en diciembre de 2015, el Servicio emitió la Resolución reclamada en autos. El Tribunal de Segunda Instancia arguyó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 inciso final del Código Tributario vigente a esa fecha, el Servicio disponía de un plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Luego, la Corte añadió que la Dirección del Ente Fiscal había instruido mediante Circular N° 49 de 2010, que la restricción de la ya citada norma del artículo 59 se encontraba íntimamente relacionada con el derecho reconocido a los contribuyentes en el artículo 8 bis del mismo Código, de acuerdo con el cual las actuaciones desarrolladas por el Órgano Fiscalizador se deben llevar a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea por el funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes solicitados. Según la Corte, en cuanto a la infracción al citado artículo 59 inciso final, vigente al tiempo de la presentación de la solicitud de devolución, los hechos establecidos llevaban a concluir necesariamente que el Servicio incumplió el texto de la norma citada por cuanto no resolvió la solicitud administrativa dentro del plazo legal ni tampoco fiscalizó a la contribuyente en tiempo oportuno, pues constaba en autos que ésta última acompañó los antecedentes requeridos en mayo de 2012. La Magistratura continuó agregando que la acción de fiscalizar y la acción de resolver, si bien tenían alcances distintos, debían verificarse ambas dentro del plazo de 12 meses. Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que había quedado asentado que la contribuyente presentó una solicitud administrativa con fecha 26 de abril de 2011, que el Servicio solicitó antecedentes recién con fecha 3 de abril de 2012, los que fueron entregados en su totalidad el 3 de mayo de 2012, como señala el acta de entrega levantada al efecto. Asimismo, constó que no hubo solicitud posterior de antecedentes ni se instruyó procedimiento de fiscalización y solo el 18 de diciembre de 2015 se emitió la Resolución que rechazó la solicitud de devolución, excediendo con creces el plazo de 12 meses señalado por la ley, por lo que la reclamación debía ser acogida.