Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por la contribuyente contra las Ministras y el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Iquique, en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia por la que revocaron en lo apelado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, y su complemento. En el recurso se identificaban como faltas y abusos cometidos con la dictación de la sentencia revisada: primero, la vulneración al principio de inavocabilidad, ya que la Corte de Apelaciones de Iquique se habría avocado el conocimiento de un asunto que era de competencia del Tribunal Especial de Alzada; segundo, la inconstitucionalidad y nulidad del fallo impugnado, por vulnerar el principio de legalidad; y, por último, acusó discriminación en la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión de la reclamante a la apelación presentada por el Servicio, toda vez que si la Corte de Apelaciones conoció de ésta, debió también pronunciarse sobre todas las peticiones de la reclamante. La Corte Suprema señaló que cabía consignar el error del Tribunal Especial de Alzada, ya que en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Servicio, que no se fundaron en las causales para las cuales la ley reservaba ese arbitrio, de conformidad al artículo 152, inciso 2°, del Código Tributario, se asilaba precisamente en tal circunstancia para declararse incompetente para el conocimiento de los recursos y ordenar devolver los antecedentes. Tal defecto luego era reiterado por los recurridos, quienes en la sentencia atacada reafirmaban su competencia para conocer de las apelaciones deducidas contra la sentencia dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo siempre que no se fundara en alguna causal del artículo 149 del Código Tributario, atribuyéndose competencia en una materia que la ley expresamente había asignado al Tribunal Especial de Alzada, sin perjuicio que la defectuosa formulación del recurso -por apartarse de las únicas causales que autorizaban su interposición- en definitiva obstaba su conocimiento por dicho tribunal. Así, no resultaba aceptable torcer el claro sentido del artículo 121 del Código Tributario que definía la competencia del Tribunal Especial de Alzada, con el objeto de conceder al Servicio una vía para obtener la enmienda del defecto que atribuía a la sentencia de primer grado y que no podía ser conseguida mediante el recurso de apelación establecido en el citado artículo 152, pues de ser esto último efectivo, ello obedecía a una definición del legislador que no podía ser confrontada por vía interpretativa, menos aún, si la ley reservaba otros remedios contra las resoluciones en que se cometían faltas o abusos que no eran susceptibles de recurso alguno. Por lo que al conocer y resolver los jueces cuestionados un recurso de apelación deducido contra una resolución dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, habían obrado sin competencia, lo que constituía una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución jurisdiccional.