Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de varios giros emitidos por la XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte, por concepto de rectificación voluntaria de los Impuestos a la Renta y a las Ventas y Servicios, relacionados con facturas falsas. La contribuyente señaló que se le notificó por correo electrónico una Citación y su contadora acompañó la totalidad de la documentación solicitada. Con posterioridad a ello, la fiscalizadora a cargo le solicitó mayores antecedentes, con el fin de acreditar que las facturas emitidas por terceros, del rubro de la chatarra, eran fidedignas, para lo cual indicó haber acompañado comprobantes de recibo de dinero, declaración jurada simple, cartolas bancarias y fotocopias de cheques, documentación que a la fecha no le habría sido devuelta, a pesar de haberlo solicitado. Posteriormente, la funcionaria a cargo le informó que aún existían inconsistencias con lo declarado, por lo que debía rectificar sus declaraciones de impuestos, lo cual realizó. Como resultado de la rectificación, se le notificaron una serie de giros, que se encontraban en proceso de cobro ante la Tesorería General de la República. La reclamante arguyó que no correspondía efectuar las rectificaciones, ya que durante la fiscalización cumplió con acompañar los documentos necesarios para acreditar la existencia y efectividades de las operaciones cuestionadas, y que dicha información no había sido presentada en autos por encontrarse en manos del ente fiscalizador. Agregó, que el resto de la documentación no había sido encontrada por su parte, por motivos de orden. Además, señaló que las facturas observadas habían sido correctamente contabilizadas, y se encontraban respaldadas por documentación suficiente para acreditar la entrega de las mercaderías y el cobro de los montos adeudados. Así, se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por último, manifestó que la Citación no había sido legalmente practicada y la acción del Servicio se encontraba prescrita. Por su parte, el Servicio indicó que la fiscalización comenzó con la notificación practicada en conformidad con la Ley N° 18.320 que establecía normas que incentivaban el cumplimiento tributario, solicitando información contable correspondiente a los años tributarios 2014 a 2016. Con posterioridad, se le notificó correctamente la Citación, que fue enviada por correo electrónico. En cuanto a la respuesta de la citación, el ente fiscalizador señaló que la contribuyente acompañó documentación contable, en conjunto con algunos cheques, los cuales no fueron considerados como prueba cierta de la efectividad de la operaciones, ya que fueron presentados como fotos impresas, sin acreditar su cobro, sin contar con timbre ni certificado bancario, y sin el registro contable del pago de los mismos. En relación a lo anterior, manifestó que la reclamante procedió a rectificar voluntariamente sus declaraciones de Impuesto correspondientes al año tributario 2014, practicándose los giros reclamados. Luego, el Servicio liquidó por los periodos faltantes, sin que a la fecha fuesen reclamados. En cuanto a la procedencia de los giros, la Administración indicó que fueron productos de las rectificaciones voluntarias realizadas por la contribuyente, por lo que eran completamente procedentes, y más aún, eran actos no susceptibles de ser reclamados en conformidad con los dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Por lo que, en virtud de la teoría de los actos propios, todo se encontraba fundamentado. El Tribunal analizó los argumentos esgrimidos por ambas partes, en conjunto con la documental aportada, y señaló que se encontraba acreditado en los autos que los giros reclamados habían sido el resultado de un acto voluntario de la contribuyente, quien rectificó sus operaciones, por lo que se trataba de actos no reclamables en conformidad con los artículos 124 y 1