Resumen del criterio jurisprudencial
La sentencia analizó tres cuestiones previas. primero y en relación a si la tasación era reclamable señaló que el artículo iv transitorio, numeral 6) de la ley n° 20.780 letra c) n° 1 establece claramente que se podrá reclamar de la tasación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del ct. segundo, y en relación a si el servicio podía hacer una tasación o debía limitarse a rechazar la tasación propuesta por el contribuyente, señaló que el servicio debía proceder a la tasación, ya que esa fue la opción legal a la que recurrió el contribuyente, entre las diversas opciones que contemplaba la ley. tercero, y en relación a si el resultado del juicio dependía de que la tasación fuese arbitraria, sostuvo que ninguna norma restringía la causal de reclamo a tal hipótesis. la cuestión de fondo era determinar, a la luz de las evidencias aportadas por las partes, el valor del predio y determinar si tal valor es o no coincidente con la tasación del servicio, y en qué medida. el tribunal no dio lugar al reclamo. lo anterior atendido que los fundamentos técnicos de la tasación practicada por el servicio se consideraron rigurosos y consistentes. a ello se agregó que la existencia de una venta del predio a un valor mayor, y las posibles limitaciones de la tasación practicada por el servicio, efectivamente hacían posible que el valor comercial del predio haya sido mayor. pero tales posibles circunstancias no fueron respaldadas con antecedentes que permitieran establecerlas, ni siquiera bajo le estándar probatorio aplicable de mera prevalencia. en consecuencia, siendo la tasación del servicio rigurosa técnicamente y no habiéndose aportado antecedentes que permitan establecer un valor alternativo, se deberá estar a ella. el reclamante apeló de la sentencia. la ilustrísima corte de apelaciones de valdivia confirmó lo resuelto.