Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió el reclamo deducido por la contribuyente. El recurso denunció en primer lugar, infracción de las normas sobre tratamiento tributario de gastos, artículos 31, 33 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con las normas sobre interpretación de la ley, artículos 19 y 20 del Código Civil. En segundo término, sostuvo que se habían conculcado las normas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, artículos 33 y 72, que establecían los requisitos que debían cumplirse para catalogar los desembolsos efectuados como pago de dietas de los directores, además de los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 2 del Código Tributario. Por último, denunció infracción a las normas sobre valoración de la prueba (artículo 132 inciso 14º del Código Tributario) en relación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte ratificó lo ya señalado en cuanto a que el Directorio de una sociedad anónima era quien la representaba para el cumplimiento del objeto social, de manera que a él le correspondía realizar las gestiones pertinentes para obtener el fin lucrativo que buscaba la empresa; que en sus estatutos debía constar si tales directivos recibirían remuneración y en caso de serlo, la cuantía se fijaría año a año por la Junta Ordinaria de Accionistas. Bajo tal prisma se indicaba que para resolver la controversia de autos, determinando si los gastos por remuneración de los miembros del Directorio y otros cumplían con el requisito de ser necesarios para producir renta, la interpretación más armónica de la voz “necesarios” era la que exigía una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determinaba la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. Por ello, consideraron que, aunque el pago cuestionado a los Directores no se había consignado por escrito anticipadamente en la Junta Ordinaria de Accionistas del año 2011, ello había obedecido a un error que fue rectificado; que el ítem impugnado era un gasto que existió y en el cual se debió incurrir para lograr el fin último de obtener una utilidad, ya que la sociedad debía contar con un cuerpo de Directores que, conforme su estatuto, debía ser remunerado. Así, concluyó que no resultaba procedente que la administración tributaria vinculara al presunto exceso a consecuencias ajenas al ámbito de infracción del deber propio del Directorio, ya que tales presupuestos no se encontraban relacionados, en el presente caso, entre sí. En efecto, conforme lo disponía el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes que aludía el artículo 30 se determinaría deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hubieran sido rebajados en virtud del artículo antes citado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acreditaran o justificaran en forma fehaciente ante el Servicio, aspectos que habían sido controvertidos en la especie sólo en lo relativo a la calificación de “necesariedad” del exceso en los desembolsos, en atención a la omisión de su determinación por la Junta Ordinaria.