Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, acogió el reclamo interpuesto dentro del Procedimiento de Reclamo de Avalúo por la contribuyente en contra de la Resolución que aumentó el avalúo fiscal del inmueble de propiedad de la reclamante, declarando la nulidad de la misma respecto del inmueble específico. En instancia administrativa, a través del Procedimiento de Reposición Administrativa, el Servicio disminuyó el avalúo determinado, en atención a la afectación a bien nacional de uso público del inmueble, pero sin reemplazar el área homogénea determinada. Por lo anterior, la contribuyente reclamó del alza de avalúo efectuado al bien raíz no agrícola de su propiedad, por considerar que se realizó una determinación errónea del Área Homogénea a que pertenecía el inmueble. En el reclamo, la contribuyente señaló que el Servicio incluyó su predio dentro de un Área Homogénea con división predial, usos de suelos y condiciones de construcción muy diferentes, por lo que se configuraba la causal de aplicación errónea de las tablas de clasificación del artículo 149 N° 2 del Código Tributario. A juicio de la contribuyente, la determinación de las Áreas Homogéneas realizada por el Servicio no guardaba relación con los instrumentos de planificación comunal y regional, por lo que no consideraba las condiciones particulares del terreno, como eran el limitado acceso al alumbrado público, falta de pavimentación, falta de acceso a transporte público, entre otras condiciones que debieron considerarse al avaluar su inmueble. Por lo anterior, el alza efectuada derivaría en la imposibilidad de pagar las contribuciones para la contribuyente, lo que haría necesario venderla, siendo improbable que dicho inmueble fuese adquirido por terceros, en relación con las limitaciones urbanísticas y altas contribuciones del mismo. Por su parte, el Servicio indicó que el reavalúo del inmueble en comento se sujetó a la normativa legal y administrativa que lo conminaba a practicar una nueva tasación a los inmuebles no agrícolas cada cuatro años. En cuanto a las alegaciones del contribuyente, el Servicio señaló que el plan regulador comunal constituía una herramienta del derecho urbanístico que tenía por fin la ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y edificación, por lo que su finalidad era distinta al reavalúo autorizado por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Al efecto, las tablas de clasificación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, fueron debidamente confeccionadas por el Servicio, considerando las circunstancias del artículo 4 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y dictándose al efecto la Resolución Ex. SII N° 28, de 2018. En dichas tablas de clasificación, se determinaron las Áreas Homogéneas a que correspondía cada predio, pudiendo existir ajustes al valor otorgado a los mismos, el cual se efectuaba a través de un Coeficiente Corrector, que reflejaría las diferencias de valor de los terrenos al interior de un área Homogénea. Al respecto, en lo que correspondía al inmueble objeto de impugnación, el Área Homogénea fue determinada en atención a sus características propias, considerando que se emplazaba en un sector de extensión urbana, con uso mixto, categoría constructiva medía, nivel de densificación alto, sector turístico, con forma y topografía de los predios de tipo regular, y al cual se aplicó un coeficiente corrector excepcional al valor del terreno por tratarse de zona de riesgo por inundaciones y tsunami. Junto a lo anterior, se reconoció que parte de la propiedad se encontraba afecta a declaración de utilidad pública, correspondiendo a esa parte una exención del Impuesto Territorial. En cuanto al Área Homogénea en que la contribuyente pretendía incluir su predio, el Servicio arguyó que se trataba de bienes raíces con condiciones muy distintas, ya que el área que se pretendía aplicar correspondía a predios agrícolas de producción agropecuaria, por tanto, muy