Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal no acogió la reclamación interpuesta, atendiéndose a que de las normas transcritas aparece claramente entonces, que en presencia de una infracción como la de marras, de aquellas señaladas en el artículo 174 de la ordenanza, necesariamente debió haberse celebrado la respectiva audiencia, que impone el artículo 185 de la misma ordenanza, en la cual el servicio debió precisamente fijar la cuantía de la multa en cuestión, momento en el cual le nace al afectado el derecho a reclamo; no admitiendo interpretación alguna el sentido claro y literal de la norma, redactada en forma imperativa al disponer que ¿el infractor será citado a una audiencia¿; sin que sea posible en forma alguna entonces, que un acto administrativo tenga como consecuencia el no dar estricto cumplimiento a lo señalado en el texto legal, como parece indicar la parte reclamada en su presentación de fojas 105.