Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente sociedad TECNOFAST ATCO S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones del año 2004, por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinada en los años tributarios 2002 y 2003, a consecuencia del rechazo del cargo a gasto pagado en los contratos denominados “Acuerdos de no competencia”, disponiéndose el reintegro de los pagos provisionales mensuales por el año tributario 2003. El recurso denuncia la transgresión del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. La recurrente explica que el provecho o conveniencia de un contrato es una cuestión de la esencia de un gasto para que sea considerado como necesario, cuestión que acontece en los acuerdos de no competencia suscritos por la reclamante, por cuanto su finalidad es generar más utilidades y beneficios para la empresa, manteniendo la fuente productora de sus ventas. Señala la infracción al artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto indica que la vulneración del precepto se produce al reconocerse que en períodos tributarios anteriores el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la deducción del gasto invocado, por lo que no sería posible que ahora se pretenda cobrar retroactivamente impuestos si el contribuyente ha estado de buena fe. Luego se denuncia la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la propia Corte de Apelaciones habría reconocido que el pago por acuerdos de no competencia, es una estrategia de orden económico, y no fundamentó en parte alguna que éstos sean o no fidedignos. Finalmente, señala que se infringen los artículos 140 del Código Tributario, en relación con el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, toda vez que se habría negado recibir la causa a prueba, aun cuando correspondía abrir un término probatorio, toda vez, que existía controversia acerca de la necesidad y obligatoriedad de los desembolsos efectuados debido a los Acuerdos de No Competencia. La Corte Suprema estimó que el desembolso efectuado por el contribuyente no reviste el carácter de necesario, puesto que el pago efectuado por el reclamante, busca impedir que sus ex accionistas desarrollen la actividad en el rubro de la construcción. Agregó que en cuanto a la infracción del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, no se ha vulnerado tal precepto, desde que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido la facultad de examinar declaraciones presentadas dentro de los plazos conforme dispone el artículo 59 del Código Tributario. Agregó que tampoco se divisa infracción del artículo 21 del Código del ramo, desde que la administración ha procedido a liquidar los impuestos en base a la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la que hace plena fe en su contra.