Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Ready Mix S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se confirmó íntegramente la decisión de primer grado que rechazó la reclamación deducida y confirmó la Res. Ex., de 22 de febrero de 2004. El recurso denuncia la infracción a los artículos 19, inciso 1° y 20 del Código Civil, 23 inciso 1° y 24 del DL 825 y 126 del Código Tributario, por cuanto la sentencia impugnada estaría errada al denegar la devolución de impuestos solicitada por Ready Mix S.A. por concepto de IVA -crédito fiscal- correspondiente al período de diciembre de 1999. La recurrente explica que Cementos Bío Bío, matriz de Ready Mix S.A., en diciembre de 1999 rebajó el precio pactado por servicios cobrados a su parte, emitiendo la correspondiente nota de crédito, con la consecuente rebaja de crédito fiscal. Sin embargo, explica, que el Servicio de Impuestos Internos objetó la emisión de ese documento, por lo que la reclamante, a requerimiento de Cementos Bío Bío, le devolvió la suma pagada más la cantidad correspondiente al IVA comprendido en la factura emitida por el servicio prestado, lo que trajo como consecuencia que en la declaración del mes de enero de 2000 pagó en exceso el impuesto a las ventas y servicios del período diciembre 1999, a consecuencia de no haber aprovechado oportunamente el crédito fiscal respaldado en la factura que motivó la emisión de la nota crédito, documento que con posterioridad, como se señaló, quedó sin efecto, por lo que habría debido recobrar pleno valor la factura correspondiente al servicio y el correspondiente aprovechamiento del crédito fiscal. Reclama la recurrente que atendido el mecanismo de créditos y débitos del IVA, si Cementos Bío Bío ha debido pagar un débito fiscal superior, a Ready Mix le correspondería utilizar el crédito fiscal que se respalda con la factura oportunamente registrada. Por lo anterior, a juicio de la recurrente, concurrirían todos los presupuestos para que proceda la devolución requerida, cuales son la existencia de sumas pagadas en exceso por el contribuyente, que el pago indebido sea efectuado a título de impuestos, reajustes intereses o multas y que el ejercicio de esa facultad se verifique en el plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. Reproduciendo en fallo impugnado, la Corte Suprema estimó que la objeción a Cementos Bío Bío S.A. de la emisión de la nota de crédito sólo generó una alteración tributaria a esa sociedad, lo que es independiente de su filial, Ready Mix S.A. Señaló que las liquidaciones de los impuestos correspondientes a la nota de crédito emitida y objetada no empecen a la filial receptora, por lo que no ha podido registrar en su contabilidad un hecho respecto del cual no tiene respaldo alguno y que se vincula exclusivamente a un contribuyente diverso. El Tribunal de Casación agregó que no resulta procedente la devolución solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, toda vez que los hechos de la causa no dan cuenta que la reclamante haya quedado afecta a un pago en exceso que haga procedente la devolución solicitada, lo que determina, además, la improcedencia de las rectificaciones de las declaraciones anuales de impuesto a la renta fundadas en los mismos hechos.