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El tribunal, primeramente, desestimó la alegación de extemporaneidad planteada por la r…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal, primeramente, desestimó la alegación de extemporaneidad planteada por la reclamada fundada en que el acto administrativo que en definitiva habría dado respuesta a la solicitud efectuada por la contribuyente reclamante fue el ordinario de fecha 10.06.2014 y no el ordinario de fecha 12.01.2016 reclamado. lo anterior, atendido que al analizar el contenido y petitorio de las dos solicitudes efectuadas por la contribuyente reclamante ante el s.i.i., la primera con fecha 18.11.2013 y la segunda con fecha 24.11.2015, que fueron respondidas por el s.i.i. a través de los ordinarios de fecha 10.06.2014 y 12.01.2016, concluyó que si bien en apariencia eran similares constituían presentaciones distintas y, por lo tanto, actos reclamables en forma independientes, dentro del plazo legal correspondiente, como ocurrió en el caso autos. en cuanto al fondo del asunto controvertido, el tribunal estimó que la decisión estampada en el ordinario reclamado, vulneró o transgredió el derecho de la contribuyente reclamante de no ser discriminada arbitrariamente en el trato que debe darle el estado y sus organismos en materia económica, garantía constitucional consagrada en el no. 22 del artículo 19 de la constitución política de la república. ello, porque en el acto reclamado no constaba que se hubiese efectuado un análisis de las circunstancias invocadas por la reclamante en su presentación de fecha 24.11.2015, más aún cuando, además, como fundamento a su presentación hizo presente al órgano fiscalizador, a través de la referencia a diversos dictámenes, la situación que beneficiaba a otros contribuyentes en casos similares, solicitando la verificación de las condiciones o exigencias que la habilitaban a obtener el mismo trato, a través de una inspección, para posteriormente y en definitiva, ser autorizado lo solicitado. agregando que la respuesta dada por el s.i.i. a través del acto reclamado no daba cuenta de una justificación razonable para determinar el rechazo de la petición contenida en la presentación de fecha 24.11.2015, teniendo presente la situación que beneficiaba a otros contribuyentes que habían solicitado y obtenido la autorización a que aspiraba la contribuyente reclamante, ya que en el ordinario reclamado, sólo se reprodujo o se indicó como justificación que el órgano fiscalizador había estimado ¿a su juicio exclusivo¿ rechazar la petición, sin indicar las razones que llevaron a desechar la petición de fecha 24.11.2015, pues si bien el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta permite que el director nacional del s.i.i. califique de necesarios los gastos respecto de los vehículos, a su juicio exclusivo, ello no significa que tal decisión pueda estar privada de una razón o justificación razonable, sustentación que incluso, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley n° 19.880 que ¿establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado¿, debe estar contenida en el mi

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.