Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de la Serena rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de apelación ambos impetrados por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que dio ha lugar al reclamo en contra de unos Giros emitidos por la IV Dirección Regional de la Serena por concepto devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta. En cuanto al recurso de casación en la forma, el contribuyente indicó que se incurrió en infracción de la causal N°5 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto era, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, dado que el Tribunal reservó para la sentencia definitiva la resolución de un incidente de previo y especial pronunciamiento, esto fue, la manifiesta extemporaneidad del reclamo, para luego no emitir pronunciamiento a su respecto, lo que permitía entender como configurado dicho vicio. Por otra parte, en su recurso de apelación, el Órgano Fiscalizador solicitó el rechazo del reclamo al sostener que los giros reclamados fueron notificados personalmente con fecha 1 de junio 2018, por lo que el plazo para reclamar venció el 21 de septiembre de ese mismo año y el libelo se interpuso el 22 del año siguiente, por lo que se habría presentado en forma extemporánea. La Magistratura señaló que, en cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio, correspondía señalar que dicho recurso perdió su oportunidad procesal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia procedió a complementar la sentencia subsanando los vicios formales que pudieran haber existido en el fallo original. En cuanto al recurso de apelación, la Corte aclaró que el plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario constituía un plazo de caducidad, es decir, un plazo fatal e improrrogable dentro del cual debía ejercerse la acción de reclamación. Agregó, que los plazos de caducidad otorgaban certeza a los Actos de la administración, permitían consolidar situaciones jurídicas, evitaban la perpetua incertidumbre sobre la validez de las actuaciones administrativas y garantizaban que las controversias se resolvieran dentro de marcos temporales razonables. Así, los Ministros manifestaron que era posible concluir que el contribuyente que pretendía impugnar un Acto del Servicio de Impuestos Internos debía hacerlo dentro del plazo que establecía el artículo 124 del Código Tributario, cualquiera fuera la naturaleza de los vicios que invocara, sin que la calificación de nulidad de derecho público lo eximiera de dicha carga procesal. Además, los Sentenciadores concluyeron que el reclamante no cuestionó la materialidad de la notificación, esto fue, no negó que se le haya entregado personalmente copia de los Giros en la fecha indicada. Por consiguiente, la notificación debía tenerse por válida y legalmente practicada, produciendo todos sus efectos, entre ellos, hacer correr el plazo fatal para reclamar de la nulidad pretendida. La Magistratura explicó que la notificación personal de los Giros se realizó el 1 de junio de 2018, por lo que el plazo de 90 días hábiles comenzó a correr el 4 de junio de ese año y venció el 24 de septiembre de 2018. Sin embargo, el reclamo fue interpuesto el 22 de octubre de 2019, excediendo ampliamente el plazo legal en más de un año, por lo que su extemporaneidad resultó evidente. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que el reclamo interpuesto por el contribuyente con fecha 22 de octubre de 2019 en contra de los Giros, fue presentado fuera del plazo legal de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario, razón por la cual debía acogerse la excepción dilatoria de extemporaneidad promovida por el Servicio, y declararse la inadmisibilidad del reclamo.