Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo deducido en contra de una Resolución emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente que denegó la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas asociadas a la determinación del Impuesto de Primera Categoría del Año tributario 2015. En su recurso de casación en la forma la contribuyente sostuvo que la sentencia de segunda instancia se había extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto la necesidad del gasto por goodwill no estaba dentro de la litis, ni menos la legítima razón de negocios. Además, la sentencia recurrida omitió la decisión sobre el asunto controvertido al desestimar parte de la argumentación del Tribunal a quo, pero sin emitir pronunciamiento a su respecto. En su recurso de casación en el fondo la contribuyente sostuvo que la sentencia impugnada había infringido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que en el caso del numeral 9, el legislador había creado una ficción de gasto tributario, pero como no era un desembolso en dinero nunca podría acreditarse su carácter de gasto necesario. Además, la deducción del gasto por goodwill no se encontraba supeditada a una legítima razón de negocios. La recurrente agregó que se habían infringido los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el Servicio había denegado el pago provisional por utilidades absorbidas sin haber ejercido la facultad de tasación, lo que fue confirmado por la sentencia recurrida. La Corte Suprema señaló en cuanto a la causal de ultra petita que el Tribunal de primer grado y el de segundo grado se pronunciaron sobre la misma controversia, esto era la procedencia de la devolución solicitada en relación al tratamiento del goodwill tributario como gasto y la concurrencia de la legítima razón de negocios conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Por ello procedía rechazar el primer capítulo del recurso de casación en la forma. En cuanto a la causal de haberse omitido la decisión del asunto controvertido, el Máximo Tribunal sostuvo que la modificación efectuada por la Corte de Apelaciones a la sentencia del Tribunal de base no implicaba una omisión de la decisión del asunto, sino simplemente que la Corte no compartía los fundamentos de la sentencia de primer grado, por lo que procedía rechazar este segundo capítulo. Sobre la nulidad sustancial, la Corte precisó que frente a la controversia el Tribunal de base había resuelto que el gasto en discusión se encontraba acreditado y que el Ente Fiscal no había hecho uso de la facultad de tasación del artículo 64 estando obligado a hacerlo. Posteriormente, los Sentenciadores del grado, analizando el concepto de goodwill tributario desde el punto de vista de la legítima razón de negocios, expresaron que, al no encontrarse acreditada dicha circunstancia, debía rechazarse el reclamo. La Magistratura se refirió a continuación a la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que regulaba el goodwill alegada por la recurrente. Al respecto, arguyó que, el tratamiento conferido por la ley del ramo al goodwill tributario introducido por la Ley N°20.630, formaba parte del contenido propio del gasto necesario para producir la renta, conforme al inciso primero del citado artículo 31. Por tanto, no era efectivo que su tratamiento debiera ser diferenciado, no advirtiéndose vulneración a la ley por parte de los Sentenciadores. Sobre la infracción al artículo 64 del Código Tributario y el concepto de legítima razón de negocios, la Corte sostuvo que dicho concepto había sido utilizado por el Ente Fiscal y reconocido a niv