Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaron diferencias por impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97, de la ley sobre impuesto a la renta, que se fundamentaban en las siguientes causales: gastos y deducciones a la renta líquida imponible no acreditados fehacientemente y pérdidas de ejercicios de años anteriores inexistentes. en la sentencia se indica, primeramente, que el asunto controvertido en los juicios tributarios se constituye con las alegaciones planteadas en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, debiendo manifestarse, estas últimas, siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica. se señala, asimismo, que la contabilidad es una sola, a la cual se efectúan los ajustes legales de que tratan los artículos 29 y siguientes de la ley sobre impuesto a la renta, concluyendo que las características del negocio de la reclamante no la eximen de determinar su renta conforme a dicho procedimiento, no habiéndose acreditado en autos que las partidas liquidadas cumplieran con los requisitos legales tributarios que autoricen la rebaja de dichos conceptos en la determinación de la renta líquida imponible, ya sea como gasto o costo. se establece, además, que en el negocio de recaudación de créditos, los ¿descuentos¿ ofrecidos a los clientes podrían llegar a determinarse como necesarios para producir la renta, pero siempre teniendo presente que en la práctica la empresa recaudadora no obtiene menos de lo invertido, pues su negocio consiste en obtener más de lo pagado por el título de crédito respectivo, valor de adquisición que será menor al valor que representa dicho título y considerando que, en definitiva, no desembolsó la suma prestada al deudor correspondiente, carácter y requisitos de procedencia que deben acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, particularmente en cuanto a la razonabilidad del monto de tales descuentos.