Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo entablado en contra de dos Liquidaciones emitidas por la X Dirección Regional Puerto Montt que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría al rechazar el gasto deducido por la contribuyente correspondiente al reajuste del capital de un préstamo que se le otorgó. La actora expresó que las Liquidaciones reclamadas incurrían en un error al haber rechazado el gasto correspondiente al reajuste del préstamo, al estimar el Órgano Fiscalizador que éste no había sido acreditado en forma fehaciente, ya que no obstante constar el crédito en un pagaré en el cual se consignaba que la obligación no se reajustaría, tal operación de crédito de dinero estaba afecta a interés. Agregó la contribuyente que respecto de las operaciones no reajustables, pactadas en pesos, como era la del caso de marras, la tasa de interés, denominada nominal, comprendía la proyección del IPC para el período del crédito, de suerte que la reajustabilidad del capital se encontraba considerada en dicha tasa, concluyendo que no era efectivo que la operación de crédito de dinero pactada originalmente no contemplara ningún tipo de reajuste. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que las partes estaban contestes en que la obligación cuyo capital se pretendía reajustar, tuvo su origen en un pagaré a la vista firmado el 5 de diciembre de 2007 en favor de un Banco. Dicho documento señalaba de manera clara e inequívoca, que la obligación no se reajustaría, lo que fue expresamente reconocido por la actora en su reclamo. Luego, agregó la Administración Tributaria, en cuanto a la efectividad que nuestra legislación económica contemple la existencia del interés real y nominal, que la actora ni siquiera había esbozado la norma jurídica concreta que sustentaría dicha alegación; pero además de lo jurídico, este argumento carecería de materialidad, pues ni en el proceso de fiscalización ni en el libelo de autos la contribuyente había mostrado al Tribunal el cálculo matemático que explicaría tal afirmación. El Sentenciador expresó que las materias controvertidas en el proceso se vinculaban fundamentalmente a determinar si el crédito pactado originalmente estaba sujeto a algún tipo de reajustabilidad; y si era posible posteriormente pactar una cláusula de reajustabilidad. Con relación a la primera controversia, señaló el Juez que era evidente que el crédito contraído originalmente con el Banco no contenía ninguna cláusula de reajustabilidad, y el único documento que daba cuenta de los términos de la obligación contraída era la copia del pagaré que rolaba en autos, en el cual se indicaba expresamente que la deuda no era reajustable. En cuanto a la posibilidad de haberse pactado con posterioridad una cláusula de reajustabilidad, expresó el Tribunal Tributario y Aduanero que para que cualquier reajuste pactado de una deuda pueda ser reconocido tributariamente, era necesario que exista un pacto entre las partes, entendiendo por tal no una mera declaración unilateral de voluntad sino que, al contrario, una convención en que ello hubiera sido expresamente consentido. Luego, estimó el Sentenciador que la prueba rendida por la actora consistente fundamentalmente en un reconocimiento de deuda, era insuficiente para acreditar la existencia de la referida convención. En consecuencia, concluyó que la contribuyente no había logrado acreditar fehacientemente el gasto rechazado en los actos impugnados, razón por la cual resultaba procedente confirmar éstos y rechazar el reclamo.