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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, acogió el reclamo interpue…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una Liquidación de impuestos, emitida por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de justificación de inversiones, declarando la nulidad de dicho acto de la administración. La contribuyente señaló que la fiscalización se inició a través de una Citación, a la que dio respuesta dentro de plazo, acompañando antecedentes para justificar los fondos con que habría realizado las inversiones impugnadas. Sin perjuicio de ello, el Servicio liquidó impuestos, reconociendo sólo una parte de lo justificado, y aplicando el impuesto multa del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no correspondía, ya que la reclamante era contribuyente de Impuesto de Segunda Categoría, como se señalaba en la propia liquidación. Señaló además, que las propias instrucciones del Servicio le vedaban la posibilidad de aplicar el impuesto multa en cuestión, ya que la Circular N° 8, de 2000, señalaba expresamente que dicho impuesto se aplicaba a las sociedades anónimas, empresario individual, comunidad y sociedades de personas que declaren rentas efectivas. Asimismo arguyó, que según la Circular N° 45, de 2013, no le correspondía declarar sus rentas según contabilidad completa, lo que hacía más patente la imposibilidad de aplicar el impuesto multa en su caso. En cuanto al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señaló que el mismo obliga al contribuyente a acreditar el origen de sus fondos, no así respecto de la conservación de los mismos en el patrimonio, existiendo jurisprudencia conteste al respecto. En cuanto al fondo, señaló que logró acreditar el origen de los fondos, proveniente de su jubilación, su participación en una sociedad, y la venta de dos inmuebles, y que tenía pocos gastos que costear. Por último, señaló que la liquidación fue dictada con un vicio de nulidad, contraviniendo el artículo 26 del Código Tributario. Por su parte, el Servicio señaló que, a la fecha de la fiscalización, la contribuyente realizaba actividades gravadas con Impuesto de Primera Categoría, correspondiendo la aplicación de las normas relacionadas con ese giro, y que, por el contrario, la información contenida en la liquidación tenía relación con las actividades informadas a la fecha de la misma, con posterioridad a la fiscalización. Por lo anterior, durante el periodo sometido a fiscalización, correspondía aplicar la multa del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en la Circular N° 8, de 2000. Junto a lo anterior, indicó que, por aplicación de la norma general del artículo 17 del Código Tributario, a la contribuyente le correspondía tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, por lo que, en virtud del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debía acreditar mediante dicha contabilidad los montos que aseguró recibir a través de Ingresos No Renta, por venta de inmuebles. En cuanto al fondo, el Servicio indicó que no se acreditó el origen de los fondos, y que la contribuyente presentaba irregularidades, ya que, si bien logró acreditar un ingreso recibido el año 2004, no pudo justificar la mantención de dichos recursos y su utilización en las inversiones del año 2014. Por lo demás, lo declarado por la contribuyente no se condecía con la cláusula de pago de la escritura de venta del inmueble, y la escritura, por sí sola, no acreditaba la recepción de los dineros involucrados. En cuanto a la nulidad, el Servicio indicó que ésta no procedía como solicitud subsidiaria al Reclamo, ya que no resultaba lógico dar validez al acto, para luego restársela. En cuanto a la nulidad de la Liquidación, el Tribunal señaló que en ninguna parte de la misma se identificó a la contribuyente como de primera categoría, haciendo siempre mención a su calidad de contribuyente de segunda categoría, por lo que, al no haberse acreditado la razón po

SIIjurisprudencia judicial tributariaNo Favorable al SII

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.