Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada la información requerida en los numerales 2°, 3°, 7° y 8° de la solicitud en análisis. Lo anterior, por cuanto los descargos evacuados y proporcionados a la persona requirente, permiten satisfacer -en términos específicos- a cada uno de los puntos planteados en la solicitud en análisis. A su vez, se acogerá el presente Amparo en lo que concierne a la falta de entrega del Oficio Ordinario del Ministerio de Hacienda en donde informa disponibilidad presupuestaria del Fondo para la Ley Ricarte Soto, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información a la Institución competente, al tenor de lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, pues la Subsecretaría no derivó el requerimiento de especie al organismo competente, lo que constituye una infracción a los Principios de Oportunidad y Celeridad, conforme a lo preceptuado en el artículo 15° de la Resolución N°590 Exenta, Instrucción General sobre Derivación y Prorroga. En virtud del Principio de Facilitación, se procederá a derivar la solicitud de especie al Ministerio de Hacienda, a fin de que dicha Institución se pronuncie sobre la entrega o la reserva de los antecedentes consultados. Se representa al órgano dicha infracción, como asimismo la contravención al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud dentro del plazo legal. Asimismo, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de: - “Listado de pares de tecnología que cumplen los criterios de admisibilidad definidos por la autoridad (328 pares según lo informado en la reunión de la Comisión de Vigilancia y Control de la LRS del día 20/)”, en la medida que obran en su poder antecedentes adicionales y distintos a los ya entregados. Lo anterior, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación consagrados en el artículo 11° de la Ley de Transparencia. - “Indicar para cada tecnología, el valor de referencia utilizado para cálculo de si sobrepasa umbral de alto costo”, toda vez que se estimó que el enlace electrónico proporcionado por la reclamada no permite satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados, no aviniéndose con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. - “listado de tecnologías a las que se realizó la evaluación secuencial de los criterios definidos en el artículo 6to del reglamento (seguridad, indicación, costo, impacto presupuestario) al igual que se respondió el oficio de fecha del 17/ de la Comisión Especial Investigadora N°40 de la Cámara de Diputados. Para cada par de tecnología indicar si cumple o no cada criterio en una tabla (…)”. Lo anterior, por cuanto la entidad reclamada no acompañó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan tener por configurada la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21° N°1, letra b) y N°4, de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la información pedida, se afectará la adopción de una decisión, perjudicando, consecuencialmente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, o bien el Interés Nacional.