Resumen
El artÃculo 37°, letra b) del D.L. N° 825, de 1974, establece: "œSin perjuicio del impuesto establecido en el TÃtulo II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artÃculo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artÃculo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%: b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;" Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un impuesto a la primera venta o importación de joyas y piedras preciosas, y dentro de estas últimas menciona expresamente tanto a las naturales como a las sintéticas. Por otra parte, el consultante reconoce que la clasificación arancelaria del product