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- El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt acogió un reclamo deducido por un c…

Resumen del criterio jurisprudencial

- El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA debido a que se rechazó el crédito fiscal emanado de ciertas facturas contabilizadas. - Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que, como primer aspecto, debía determinarse si la actuación fiscalizadora cumplía o no con las normas de la Ley N° 18.320. - En este punto, la reclamada argumentó que el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, lo que derivaba en el hecho de que se estuviera en presencia de ilícitos regulados y sancionados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, razón por la cual no resultaba aplicable la limitación de fiscalización contemplada en la Ley N° 18.320. - A este respecto el tribunal constató que la citación fue notificada después de cumplidos los seis meses contados desde que el contribuyente entregó toda la documentación solicitada, por lo que había operado el plazo de caducidad contemplado en la ley, sin perjuicio de que el fiscalizador pudiera iniciar un nuevo examen y verificación de antecedentes. - Por lo demás, el juez concluyó que el Servicio al citar y posteriormente liquidar los impuestos adeudados no examinó ningún período posterior a aquellos solicitados inicialmente en el requerimiento de antecedentes. - Luego, el magistrado consideró que si bien el ente fiscalizador interpretaba la existencia de un delito como una causal que excluía la aplicación de la Ley N° 18.320, esta no era la forma en que debía leerse la norma. Lo anterior, por cuanto la misma habilitaba a ampliar el plazo de examen que inicialmente ascendía a treinta y seis períodos tributarios a seis años. Además.,el legislador estableció en el N° 1 del artículo único de la ley la regla general de 36 períodos de examen, agregando luego dos excepciones a la misma, el N° 2 y 3 del mismo artículo único. Sin embargo, dicha ley no otorgaba ninguna licencia para superar el plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o girar, pues esta exigencia se encontraba en el numeral 4 de la disposición; por tanto, la regla de los seis meses para citar, liquidar y girar debía aplicarse tanto a la regla general del N° 1, como a las excepciones de los N° 2 y 3 del citado artículo único. Luego, el efecto que se genera cuando éste se cumplía consistía en que se pone fin a la fiscalización en curso.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.