Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenatoria por infracción sancionada en el inciso segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario, en que se imputaba la falsedad de quince facturas correspondientes a cuatro supuestos proveedores. a juicio del sentenciador, se acreditó la falsedad de las facturas cuestionadas por cuanto el representante legal de la denunciada reconoció, en declaración jurada prestada ante funcionario del s.i.i., la falsedad de dichas facturas, lo que se corrobora a través de su escrito de reclamación y posterior observación a la prueba. por otra parte, se acreditó en autos que es el representante legal de la denunciada quién firma y cierra los contratos, efectúa las importaciones y compras grandes; que tanto la denunciada como su representante legal tienen vasta experiencia como contribuyentes del impuesto al valor agregado (iva); que la inclusión de las facturas objetadas en sus declaraciones de impuestos, formulario 29, va en directo beneficio de la denunciada, de la cual el representante legal es socio; que el iva crédito fiscal correspondiente a las facturas cuestionadas representa aproximadamente el 60% del total del crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas, siendo por tanto operaciones muy relevantes para la contribuyente denunciada; y que de las 15 facturas cuestionadas, 12 de ellas corresponden a un mismo contribuyente y representan el 77,62% del total del crédito fiscal impugnado, las que mayoritariamente están emitidas en forma correlativa y preferentemente registradas dentro de las últimas operaciones de compra en los períodos respectivos, según registro en su libro auxiliar de compras correspondiente, son todas circunstancias que permitieron al tribunal concluir que la denunciada sabía o no podía menos que saber la falsedad que afectaba a las facturas cuestionadas y que el registro y utilización de las mismas podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, por lo que había efectivamente incurrido en la infracción denunciada. finalmente, se establece que no resulta procedente considerar como agravantes, tanto el grado de dolo o malicia como el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por estar subsumidos en el tipo infraccional.