Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que se fundamentaban en el rechazo de gastos generales y arriendos, no acreditados. en el caso, el reclamante alegó haber dado oportuno aviso de pérdida de la documentación soportante de los gastos cuestionados, la cual fue declarada como fortuita por el s.i.i., a través del ordinario n° 254, de fecha 10.05.2010. por su lado, la reclamada señaló que el contribuyente no dio aviso de pérdida de la documentación de respaldo de su declaración de impuesto a la renta, por lo que el pronunciamiento no podría referirse a los mismos, añadiendo que el reclamante no acompañó medios de prueba que permitiesen acreditar sus aseveraciones. en relación a lo anterior, el tribunal determinó que la sola mención de ¿facturas de proveedores¿ y de ¿libro de compras y ventas¿ no significa que la documentación, respecto de la cual el reclamante dio aviso de pérdida y que el s.i.i. declaró como fortuita, diga relación exclusivamente con el impuesto al valor agregado, ya que se trata de una denominación de cierta documentación contable que puede incidir en distintos impuestos. sin perjuicio de ello, del mérito de los antecedentes, no se acreditó que dentro de los documentos tributarios perdidos fortuitamente se encontraban aquellos correspondientes a los gastos cuestionados en las liquidaciones, respecto de los cuales, en el caso de los gastos generales, ni siquiera se mencionó en la reclamación tributaria a qué gastos específicos correspondían, limitándose a señalar que se trataba de ¿gastos según comprobantes¿, mientras que, en el caso de los arriendos, no se indicó cuáles eran por ejemplo las características del inmueble, su uso u ocupación en la generación de renta; gastos sobre los cuales tampoco el contribuyente acreditó los requisitos que harían procedente su deducción en la determinación de la renta líquida imponible. se indica, además, que en los juicios tributarios rige el principio de libertad probatoria, previsto en el inciso 10° del artículo 132 del código tributario, por lo que la sola pérdida de los documentos no exime per sé de la acreditación de la calidad de gasto tributario, más aún cuando no se trata de la única forma de probar los mismos.