Resumen del criterio jurisprudencial
Ley N° 16.744. Ley KARIN. DIPRECA. Los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 colaboran con las entidades empleadoras del sector público del artículo 1° de la Ley N° 19.345, dentro de los cuales no se encuentra DIPRECA, cuando éstas la requieran para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley N°21.643 les impone, respecto de la prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual y de la debida protección o resguardo de los funcionarios que denuncien haber sido víctimas de alguna de esas conductas, en concordancia con las directrices del Servicio Civil y de la Contraloría General de la República. Por otra parte, el artículo 136 de la Ley N°18.834, establece que la derivación a programas de atención psicológica temprana de los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 es una medida de protección no excluyente de otras, por lo cual DIPRECA puede implementarse otras medidas para el personal sin cobertura de dicho seguro. finalmente, se hace presente que la Superintendencia no tiene competencia, respecto a esa DIPRECA, en la determinación de estas medidas o cómo otorgar atención temprana a dicho personal.