Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación y una Resolución exenta que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. El contribuyente en su reclamo señaló que se desempeñaba como empresario individual en la cría de ganado y producción de derivados del mismo, y participaba en una cooperativa agrícola y lechera y que el Servicio habría rechazado los gastos declarados, en base a que se habría amparado erróneamente en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 1.139 del año 1990 sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, lo que no era efectivo. Al respecto, dio cuenta de la realidad de su negocio, indicando que era fundamental a la contratación agrícola, el poder proveer a sus trabajadores de una casa habitación, que representaba un activo fijo de la empresa, por lo que los gastos asociados a su mantención y mejoras debían considerarse necesarios en el desarrollo de su actividad. Así, los servicios contratados, tendientes a la mantención y mejoras del activo fijo, así como aquellos destinados a la construcción de cercos, de vital importancia para su actividad, debían ser considerados como gastos necesarios en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que los servicios prestados estaban encuadrados en aquellos regidos por el 42 Nº 2 de la misma ley, por lo que no correspondía gravarlos con Impuesto a las Ventas y Servicios, pudiendo respaldarse a través de la boleta de honorarios emitida al efecto. Además, el reclamante indicó que las diferencias impositivas se habrían producido por el orden de imputación de los retiros efectuados y los ingresos tributables emitidos por la Cooperativa de la cual era partícipe, de conformidad con los artículos 14 y 33 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo presente su derecho a subsanar la situación una vez reliquidada la Renta Líquida Imponible. En cuanto al mayor valor obtenido en la enajenación de las cuotas de participación en la Cooperativa, el contribuyente mencionó que se trataba de un ingreso exento de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, en atención a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Cooperativas. Ello, dado que el incremento en el valor de las cuotas de participación no estaba sometido a ningún Impuesto, y consecuencialmente, el costo debía incorporar el aumento del valor nominal de las cuotas al cierre del ejercicio comercial anterior al rescate. Por su parte, el Servicio señaló que los gastos deducidos no debieron tener ese tratamiento tributario, ya que por aplicación de los artículos 41 N° 2 y 31 Nº 5 de la Ley del ramo, se trataba de mejoras útiles, que debían pasar a formar parte del activo fijo necesario para el desarrollo de actividad que el contribuyente desarrollaba como empresario individual. Agregó, en cuanto a la aplicación del citado Decreto, que éste hacía diferencia respecto del activo fijo y el realizable, que no había sido considerada por el contribuyente, ya que no correspondía que su valor de adquisición fuera deducido como gasto necesario para producir la renta, debiendo dárseles el tratamiento correspondiente a los gastos rechazados. Respecto a la boleta de servicios relacionada a dichos gastos, el Servicio argumentó que se trataba de servicios gravados por aplicación de los artículos 2 y 8, letra e), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a los retiros percibidos, mencionó que no existía contradicción con lo expuesto por el reclamante, ya que éste determinó de forma errónea el resultado del ejercicio, al no imputar de forma cronológica los retiros percibidos de las empresas. Por último, el Servicio arguyó que el artículo 51 de la Ley General citada no consideraba exento el mayor valor de la respectiva cuota de participación al momento de producirse un rescate de la misma, sino que era el artículo 50 del cuerpo legal, e