Resumen
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el recurso de apelación incoado por los contribuyentes, correspondientes a una sociedad y su representante legal en su calidad de persona natural, todos en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de los Ríos que dio ha lugar en parte al reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que constató un incremento patrimonial no justificado y aplicó el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Ente Fiscal argumentó en su recurso que se adquirió un vehículo del tipo station wagon el que fue inscrito a nombre de la sociedad reclamante. A continuación, indicó que en el marco de un proceso de fiscalización efectuado a dicha persona jurídica, los contribuyentes manifestaron que el automóvil fue inscrito por error a título de la sociedad, en lugar de a nombre propio de su representante legal como persona natural. Constándose que desde que se compró el vehículo el año 2019 no se ejecutó durante tres años gestión alguna tendiente a corregir el supuesto error de inscripción. A mayor abundamiento el Órgano Fiscalizador agregó que la sociedad apelante procedió a corregir y alterar sus asientos contables con el objeto de adecuarlos para justificar el supuesto error de inscripción del vehículo previamente señalado, por lo que infringió los artículos 16, 25 y 31 del Códigode Comercio. Finalmente, el Ente Fiscal expresó que, a pesar de las maniobras efectuadas por los contribuyentes, éstos no pudieron acreditar una obligación o pasivo alguno de la sociedad apelante producto de la adquisición de dicho automóvil, por lo que se configuró un incremento patrimonial efectivo susceptible de ser gravado con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, los contribuyentes argumentaron que la sentencia del tribunal a quo incurrió en un error, puesto que no consideró que de los antecedentes aportados al proceso fue posible corroborar que por un problema al momento de la inscripción el vehículo quedó registrado a nombre de la sociedad, en circunstancias que él propietario efectivo de dicho bien era su representante legal como persona natural. Asimismo, los reclamantes arguyeron que el otro yerro del fallo de primera instancia consistió en que no se verificaron todos los requisitos copulativos necesarios para que fuera emitida la Liquidación apelada. En particular, que el referido automóvil no estaba registrado en la contabilidad de la sociedad, por lo que no debió ser estimado como un incremento patrimonial, y menos haber sido objeto de impuesto alguno. Al respecto, la Corte de Apelaciones, y de conformidad al mérito de los antecedentes aportados al proceso, constató que el año 2019 un automóvil del tipo station wagon fue inscrito en el registro de vehículos motorizados a nombre de la sociedad reclamante, en circunstancias que dicha persona jurídica no efectuó un desembolso económico para la adquisición de ese vehículo. Asimismo, la Magistratura verificó que dicho bien fue comprado con recursos provenientes del representante legal como persona natural, quien incluso entregó en parte de pago otro automóvil de una tercera sociedad donde tuvo participación. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Superior estableció que existió una presunción de dominio del automóvil en favor de la sociedad reclamante a cuyo nombre se encontraba inscrito en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°18.290 de Tránsito. Posteriormente, la Corte determinó que la presunción de dominio fue corroborada por la factura de venta que otorgó el vendedor a raíz de la operación de compraventa, ya que expresamente indicó en el documento el nombre de la sociedad en comento. Por lo que al haber sido directamente proporcionada por el representa legal de la sociedad esa información a la empresa proveedora no