Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional chileno, al rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, sostuvo como Ratio Decidendi que las penas sustitutivas no constituyen un derecho subjetivo de los condenados, sino una facultad discrecional del legislador y del juez, sujeta a requisitos específicos establecidos en la ley. Argumentaron que la política criminal es una atribución del legislador dentro de los límites constitucionales, y que la exclusión de ciertos delitos de las penas sustitutivas responde a un fin constitucionalmente lícito, como es la protección de bienes jurídicos fundamentales. Asimismo, se enfatizó que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no consagra un derecho a penas sustitutivas, sino que establece estándares de trato digno y objetivos de resocialización que no son vulnerados por la normativa impugnada. En cuanto a los principios de igualdad y proporcionalidad, la mayoría concluyó que no existe discriminación arbitraria, ya que la exclusión de penas sustitutivas para determinados delitos está razonablemente justificada por la gravedad de los mismos y la necesidad de reforzar la eficacia de la política penal. Como Obiter Dicta, se señaló que la proporcionalidad de las penas debe entenderse en el contexto de la estructura general del sistema penal, y que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos no implica una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, sino que responde a la necesidad de garantizar la seguridad pública y prevenir conductas de alto riesgo. Además, se destacó que el legislador tiene la facultad de priorizar el cumplimiento efectivo de penas privativas de libertad como un medio para reafirmar valores fundamentales transgredidos por conductas delictivas graves, y que esta decisión no contraviene los estándares internacionales ni los principios constitucionales de justicia y racionalidad.