Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al restringir la aplicación de penas sustitutivas, vulnera los principios de proporcionalidad y racionalidad consagrados en los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución, ya que impide al juez ponderar adecuadamente las circunstancias del caso concreto y optar por penas más idóneas para la reinserción social del condenado. Se destaca que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, reservada para los delitos más graves, y que las penas sustitutivas, al no ser sinónimo de impunidad, cumplen con los fines de reinserción social y protección de la víctima, además de equilibrar los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. Asimismo, se considera que la exclusión de las penas sustitutivas para ciertos delitos resulta desproporcionada e inequitativa, ya que no se justifica en términos de gravedad del delito ni en el quantum de la pena, lo que genera una situación de irracionalidad incompatible con la Constitución. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría concluye que no vulnera la Constitución, ya que se enmarca en la política criminal del legislador, quien tiene la facultad de establecer límites mínimos y máximos para las penas, sin afectar la individualización judicial ni el principio de culpabilidad. Se argumenta que esta norma no restringe la capacidad del juez para ponderar agravantes y atenuantes, sino que busca garantizar un marco penal coherente con la finalidad de control de armas y seguridad pública, lo que no transgrede derechos fundamentales. Como Obiter Dicta, se señala que la constitucionalización del derecho penal implica que las normas deben interpretarse de manera sistemática y teleológica, y que la proporcionalidad de las penas está vinculada a la gravedad del delito y al quantum de la pena. Además, se resalta que el legislador puede adoptar medidas de política criminal que prioricen el efecto retributivo de las penas, siempre que no se vulneren derechos fundamentales, y que la exclusión de penas sustitutivas debe ser evaluada en función de su idoneidad para cumplir con los fines de la pena. Finalmente, se enfatiza que la norma del artículo 17 B no genera una discriminación arbitraria, ya que responde a un propósito legítimo de política criminal y se aplica de manera uniforme dentro de su ámbito de regulación.