Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de liquidaciones que determinaron diferencias que incidieron en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante fundó su pretensión en que las partidas liquidadas por supuestos desembolsos no justificados durante el año tributario 2015 e ingresos por subvenciones destinados a fines no permitidos por ley, ocurridos durante el año tributario 2017 no eran tales. Agregó, respecto a los desembolsos destinados a una factura objetada, que ella no fue pagada, no se utilizó el crédito fiscal contenido en ella, ni tampoco se registró como gasto sino que se trataba de un préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas, registrado contablemente en ambas, por lo que no era posible sostener que se trataba de un pago con un fin distinto al educacional. En cuanto a los ingresos por subvenciones destinados a fines no permitidos por ley, la contribuyente indicó que se refería a un préstamo no documentado entre empresas relacionadas, ambas con fines educacionales, acompañando los respaldos de las transacciones que se realizaban entre dos sociedades. Por lo anterior, sostuvo que las sociedades tenían el giro educacional como giro único, por lo que no era posible afirmar que los fondos no habían tenido un uso o aplicación educacional en particular, agregando, además, que ellos tampoco habían sido objetados por parte de la Superintendencia de Educación. Por último, indicó que el Servicio de Impuestos Internos excedió sus facultades fiscalizadoras, pues la calificación de haberse desviado los fondos de su fin educativo solo correspondía a la Superintendencia indicada. El Servicio de Impuesto Internos por su parte alegó que la respuesta a la Citación no pudo aclarar las inconsistencias detectadas, por lo que se determinaron diferencias que incidieron en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, señaló que el primer desembolso no justificado correspondiente al año tributario 2015, se trataba de desembolsos efectivos de dinero que no podían imputarse al valor o costo de un activo y que, en consecuencia, debían ser gravados con el impuesto contemplado en el artículo 21 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, mencionó que dichos desembolsos provenían de subvenciones estatales, por lo que no cumplían con los requisitos para gozar de la exención del artículo 5 del D.F.L N° 2 de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales. Respecto al préstamo efectuado a un colegio, correspondiente al año tributario 2017, el Servicio alegó que esas partidas se grabaron con Impuesto de Primera Categoría, toda vez que, al no tener la sociedad ingresos distintos a aquellos provenientes de subvenciones, se entendía que tales traspasos fueron con recursos provenientes de las mismas. En consecuencia, al igual que en la partida anterior, se perdía el beneficio tributario del artículo 5° indicado. El Tribunal resolvió respecto de la pertinencia de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que, en virtud del artículo 1° del D.F.L. N.° 7, de 1980, Ley Orgánica del mismo y del artículo 1° del Código Tributario, en ninguna parte la Ley condicionaba el ejercicio de las facultades a una actuación previa de la Superintendencia de Educación o del Ministerio de Educación. Añadió, que, en razón de la dictación de la Ley N° 20.845, sobre Inclusión Escolar que regula la admisión de los estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, se produjo un reforzamiento de las facultades de fiscalización de la administración tributaria sobre tales establecimientos. Así, se incorporó en la Ley Nº 20.529, que establece un Sistema de Aseg