Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo entablado en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia de primer grado que rechazó un reclamo entablado en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que habían determinado diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Excma. Corte Suprema al dictar sentencia de reemplazo revocó la sentencia de primera instancia acogiendo, en definitiva, el reclamo. El recurrente alegó en primer término que se habían vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 3 bis, 7 letra ñ) y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil, al rechazar la sentencia impugnada la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, por haber emanado ellas de un Departamento Subdirección que no había sido creado por ley, sino en virtud de una resolución administrativa. La referida alegación fue rechazada por la sentencia al no advertirse la infracción a la normativa constitucional ni legal que se denunciaba como vulnerada. Señaló la sentencia que en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se encontraban contestes en indicar que se desprendía del artículo 7° de la Constitución que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado estaba supeditada a tres presupuestos esenciales: a) Investidura regular del agente, b) actividad desarrollada dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma prescrita por la ley. Concluyó la sentencia que las liquidaciones impugnadas cumplían a cabalidad con los presupuestos de validez señalados, pues de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio, el Director del Servicio se encontraba facultado para establecer Departamentos y Subdirecciones, con sujeción a la planta del personal del Servicio, de lo cual resultaba que al dictar la Resolución que creó el Departamento cuestionado, se había ejercido legítimamente una atribución. Denunció además el recurrente la infracción a la norma contemplada en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, rechazando la procedencia del cobro de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del reintegro, afirmando que de conformidad al citado artículo las donaciones efectuadas a Universidades e Institutos profesionales que excedieran el límite establecido por la citada disposición, no procedía deducirlas como gasto necesario para los fines de determinación de la renta líquida del impuesto de Primera Categoría, sin embargo no era procedente gravarlas con el impuesto único. La sentencia efectuando una interpretación sistemática del artículo 69 de la Ley N° 18.681, expresó que dichas donaciones no eran susceptibles de deducirse como gasto necesario para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, encontrándose los sentenciadores impedidos de extender las consecuencias tributarias al punto de otorgar a la suma donada en demasía la calidad de gasto rechazado afecto al impuesto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, concluyendo que la resolución impugnada había incurrido en el yerro jurídico denunciado por el contribuyente. Contenido de la resolución La Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel revocó una sentencia dictada en primera instancia por el Primer Juzgado del Crimen de Melipilla en la parte que absolvió a un contribuyente de los delitos imputados contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 3° del Código Tributario y que lo condenó en calidad de autor del ilícito establecido en el inciso 2° del mismo artículo. La Corte, en su lugar, condenó al contribuyente como autor de los delitos contemplados en los incisos 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. El condenado dedujo recurso de apelación