Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte una reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que determinaban diferencias en relación a retenciones del artículo 74 de la ley sobre impuesto a la renta. al respecto el contribuyente alegó la procedencia de la exención legal prevista en el inciso segundo del n° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley sobre impuesto a la renta, por cuanto las remesas liquidadas correspondían a pagos por servicios de promoción y marketing, lo cual fue desestimado por el tribunal, en atención a los medios de prueba aportados, estableciéndose que correspondían a comisiones de aquellas a que se refiere el inciso primero de la norma referida. en segundo lugar, se estudia en la sentencia la procedencia de los convenios suscritos por chile para evitar la doble tributación internacional, determinándose en la sentencia la prelación de lo dispuesto en el artículo 7° sobre el artículo 22, de los convenios suscritos con españa, brasil o portugal, analizándose en consecuencia si las remesas liquidadas corresponden a beneficios de una empresa explotada por un residente de alguno de estos últimos estados, desestimando lo alegado por el s.i.i. en cuanto a que no se había acreditado la calidad de residente de los proveedores de servicios mediante algún certificado emitido por las autoridades tributarias de dichos países contratantes, pues esta obligación no se encuentra contemplada en los convenios respectivos, sin perjuicio que, conforme lo dispuesto en el inciso 10° del artículo 132 del código tributario, en los juicios sobre reclamaciones tributarias rige la libertad de medios probatorios. finalmente, en el caso de aquellas remesas en que no correspondía aplicar los convenios antes referidos, se rechazó por el tribunal la prescripción invocada, pues no se acreditó que la parte reclamante hubiese declarado y pagado el impuesto adicional que debía retener, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, razón por la que correspondía aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años, el cual no se encontraba transcurrido a la fecha de notificación de las liquidaciones. apelada, la sentencia fue confirmada por la iltma. corte de apelaciones de talca, con declaración que se dejan sin efecto las liquidaciones correspondientes al año tributario 2010, de conformidad a lo previsto en los artículos 1 n° 7 y artículo 5 de las disposiciones transitorias de la ley n° 20.899.