Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el Reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de una Liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. La contribuyente alegó la prescripción de la acción fiscalizadora, por haberse notificado la Citación previa a la Liquidación impugnada en un domicilio que no correspondía a la reclamante. Junto a lo anterior, señaló que en su caso no era posible aplicar el plazo de prescripción extraordinaria, ya que por causas ajenas a su voluntad, se encontraba imposibilitada de declarar el Impuesto a la Herencia. En cuanto al fondo de la Liquidación, la reclamante arguyó que el Servicio emitió un acto apresurado, incluyendo en la masa hereditaria activos con situaciones judiciales pendientes, como embargos e incautaciones, y omitiendo la inclusión el pasivo del causante, y que si esto se hubiese hecho, el patrimonio del causante habría resultado en un monto negativo. Indicó además, que los herederos se encontraban imposibilitados de solicitar la posesión efectiva de la herencia, pues la situación de los bienes del activo del causante no les permitía saber con seguridad qué bienes debían incluirse en el inventario de bienes, y que el Fisco de Chile los demandó en sede civil para que aceptaran o repudiaran la herencia recién 8 años después del diferimiento de la misma. Arguyó también, que a la fecha, respecto de los bienes decomisados habría operado una condición resolutoria, por lo que debía entenderse que ellos no formaban parte del activo de la masa hereditaria, debiendo eliminarse de la misma. Por lo anterior, adujo que se habría producido la inexistencia de la obligación tributaria, ya que no existía asignación líquida que gravar con el Impuesto. Siguiendo con su argumentación, señaló que al haberse aceptado la herencia con beneficio de inventario, no era posible perseguir el pago del Impuesto a la Herencia en su patrimonio personal. Por último, la reclamante se refirió a la improcedencia de incluir otros bienes en el activo del causante, considerando que los antecedentes con que contaba el Servicio no eran suficientes para acreditar el monto de los mismos. Así, por ejemplo, señaló que los bienes muebles que guarnecían la propiedad no debieron incluirse en la herencia, puesto que éstos habrían sido transferidos en vida del causante, por liquidación de la sociedad conyugal. Además, uno de los vehículos incluidos, habría sido vendido en vida del causante. En cuanto a los intereses del artículo 53 del Código Tributario, señaló que no correspondía imputarlos, puesto que el retardo en el pago del impuesto se debió a una causa ajena a su voluntad, misma razón por la que no debió aplicarse multa, sino exclusivamente el interés penal del artículo 50 de la Ley N° 16.271. Por su parte, el Servicio se refirió a la prescripción de la acción fiscalizadora, alegando que se cumplieron todos los presupuestos para aplicar el plazo extraordinario de 6 años, y que la Citación que amplió el plazo en 3 meses, prorrogados a solicitud de la reclamante en 1 mes adicional, fue debidamente notificada en el domicilio indicado por el contribuyente al Servicio. En cuanto al fondo del asunto, hizo alusión al devengo del impuesto, enfatizando en el hecho gravado se configuró respecto a cada heredero, y que la aceptación de la herencia retrotrae los efectos al momento de la delación, por lo que era a esa fecha a la que debían considerarse los bienes que formaban parte del activo, según su estado, naturaleza y situación. Por último, el Servicio indicó que resultaban plenamente procedentes los intereses del artículo 53 y la multa del artículo 97 N° 4, ambos del Código Tributario. El Tribunal se refirió a la prescripción de la acción fiscalizadora, señalando que la Liquidación impugnada se encontraba cubierta por la prescripción extraordinaria del artículo 200 del Código Tributario, dado que la reclaman