Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Constitucional declara que el requerimiento se tiene por no presentado para todos los efectos legales, conforme al artículo 47 D, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, debido a que los certificados presentados por la parte requirente no subsanaron el defecto original. Este defecto consistía en la omisión de los domicilios de las partes y sus apoderados en los autos donde incide la acción, tal como lo exige el artículo 47 A, inciso segundo, de la misma ley. La consecuencia de esta omisión, según la ley, es que el requerimiento se considera como no presentado.