Resumen
No ha lugar al reclamo por cuanto conforme las reglas de la sana crítica, en cuanto a la lógica indica que la existencia de los tres comprobantes internos, nacieron a la vida jurídica precisamente para cubrir la omisión de la extensión de la respectiva boleta, comprobantes internos que no tienen la naturaleza de reemplazar o poseer los requisitos de una boleta. además, el artículo 86 del ct, señala que los funcionarios del servicio, nominativa y expresamente autorizados por el director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este código y las leyes tributarias. el documento legal está regulado en el artículo 55 de la ley sobre impuestos a las ventas y servicios y el artículo 69, inc. 1° letra b del decreto n°55 que aprueba el reglamento sobre las ventas y servicios, establecen que las boletas deben emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. en otras palabras, la proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez, es decir si solo la boleta cumple los requisitos legales, los documentos internos no pueden investir dicha calidad, ni suplir jamás la extensión de la boleta. a mayor abundamiento los testigos son claros en señalar y están contestes en que los documentos emitidos por la reclamante al momento de realizar la compraventa, corresponde a un comprobante de venta y no una boleta emitida de acuerdo a los requisitos legales. sentencia de segundo grado; rol corte: tributario y aduanero; fecha de la sentencia: 06 de septiembre de 2023; materia: recurso de aelación; tribunal que dictó la sentencia: ica de arica. resultado del recurso: se confirma en lo apelado, con costas. finalmente, la prueba aportada en segunda instancia por la reclamada, da cuenta, nuevamente que la empresa reclamante y recurrente, importación y exportación jm market ltda., rut, y por otro lado la empresa importación y exportación chinastar ltda., rut, al día de hoy, mantienen el mismo domicilio declarado ante el servicio, ubicado en santa maria 2278, arica, cuestiones todas que, apreciadas desde el prisma de la sana crítica, refuerzan las conclusiones establecidas por el legislador en la sentencia, e impiden tener por ciertas las afirmaciones del recurso.