Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del General Libertador Bernardo O´Higgins dio ha lugar en parte al reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta, solicitando que se mantuvieran los resultados tributarios declarados por la contribuyente y que se declararan improcedentes los reintegros de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. La contribuyente fundó su reclamo en que las liquidaciones reclamadas contravenían la Teoría de los Actos Propios, el Principio de la Buena Fe y la Doctrina de la Confianza Legítima. Además, señaló que los gastos asociados a los préstamos entre empresas relacionadas efectivamente eran necesarios para producir la renta, ya que se asociaban a préstamos que efectivamente recibió, y que en su oportunidad generaron activos e ingresos tributables, reafirmando el criterio de potencialidad del ingreso en relación a su giro. También indicó que los prestamos respectivos estaban debidamente sustentados y acreditados por la contabilidad de la empresa y las operaciones guardaban plena relación con las inversiones efectuadas, tanto material como cronológicamente, lo que permitía descartar cualquier inconsistencia posible.Por otra parte, señaló que los reintegros y las Liquidaciones realizaban una incorrecta determinación de los reajustes e intereses según el artículo 53 del Código Tributario y estas últimas también erraban en la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Asimismo, argumentó, respecto del reintegro del PPUA, que en ningún caso existió un retardo en enterar en arcas fiscales un impuesto, sino más bien un errado obrar de la autoridad, ya que fue ella misma la que en un primer término había autorizado las devoluciones. El Servicio por su parte señaló que sólo había hecho uso de sus facultades legales, ejercidas dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario, sin que las teorías, principios y doctrina que invocaba la reclamante pudieran tener la virtud necesaria para afectar el ejercicio de dichas facultades. Además, indicó que en la especie la reclamante aludió a una fiscalización previa, y no a una Circular, dictamen, informe u otro documento oficial con instrucciones para los funcionarios del Servicio o para los contribuyentes en general. Asimismo, mencionó que la sociedad no acreditó el origen de las cuentas cuestionadas por el Servicio al no probar los préstamos que daban origen a tales cuentas. En cuanto a la necesariedad del gasto y su potencialidad para generar ingresos, argumentó que al no haberse aportado la documentación que diera cuenta de los préstamos invocados, ello le impidió a la autoridad verificar si los reajustes e intereses asociados a los mismos, y que se pretendían rebajar como gasto, cumplían los requisitos para ser considerados necesarios para producir la renta.El Tribunal descartó las alegaciones de la reclamante relativas a la vulneración de la Teoría de los Actos Propios, el Principio de la Buena Fe y la Doctrina de la Confianza Legítima; también manifestó que no se habían acreditado los mutuos de dinero que invocaba la contribuyente; ni tampoco la procedencia de los reajustes e intereses a que aspiraba, en seis casos, entre otras razones, por no acreditarse los mutuos respectivos, y por tanto el contrato principal al que podrían acceder; y en el séptimo caso, entre otras razones, por no haberse pactado reajustabilidad alguna y no ser deducibles de los ingresos conforme el numeral 2 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que imposibilitaba a su vez, que los reajustes e intereses invocados por la sociedad cumplieran con los requisitos de necesariedad del gasto. Así, el Juez rechazó el reclamo respecto de cuatro Liquidaciones, en tanto no correspondía que la contribuyente, en el proceso de determinación de su Renta Liquida Imponible de ciertos Años Tributarios rebajara de los ingresos, los gastos por conceptode reajuste