Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de una Resolución que emitió la IX Dirección Regional de Temuco que recalificó su inmueble en segunda serie como sitio eriazo aumentando el avalúo fiscal y el valor de las contribuciones. La recurrente en su recurso calificó dicho Acto como arbitrario e ilegal pues privaba, perturbaba y amenazaba el legítimo ejercicio de sus derechos garantizados en el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. Al respecto, señaló que el año 2012 adquirió un inmueble que se encontraba clasificado en la Primera Serie agrícola, exento de pago de contribuciones. Sin embargo, arguyó que el Servicio procedió a modificar de oficio la serie del inmueble a Segunda Serie habitacional no agrícola calificándolo como sitio eriazo. Lo anterior, señaló la contribuyente, aumentó su avalúo fiscal, lo que calificó como un alza desproporcionada, injustificada y arbitraria, realizada sin que mediara fundamentación técnica ni notificación oportuna, y sin haber existido un cambio en la actividad agrícola y forestal del predio. Posteriormente, la actora arguyó que las construcciones existentes ocupaban apenas el 0,53% de la superficie total, estando el 99,47% restante destinado a actividades agrícolas y forestales, lo que evidenciaría un uso predominantemente agrícola. Finalmente, la contribuyente, solicitó a la Corte que el Órgano Fiscalizador revise y rectifique el avalúo fiscal del inmueble, restableciendo su clasificación como predio agrícola; y se ordenara a la Tesorería General de la República la inmediata suspensión del procedimiento de cobro y de cualquier acción ejecutiva o remate sobre el inmueble, hasta que se resolviera la correcta clasificación y tasación del bien raíz. Por su parte, el Servicio explicó al Tribunal que en virtud de una de las presentaciones de la contribuyente, se resolvió asignar dos roles a la propiedad, diferenciando la parte agrícola de la no agrícola de acuerdo a los antecedentes presentados y a la fiscalización en terreno realizada. Además, el Órgano de Control alegó la improcedencia del recurso debido a la extemporaneidad de la acción. Sostuvo que la Resolución impugnada fue notificada a la contribuyente y recibida por correo electrónico el 19 de julio de 2024 y, considerando que el recurso fue interpuesto el 12 de abril de 2025, era evidente que excedía largamente el plazo fatal de 30 días. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el recurso de protección no era la vía idónea para resolver la controversia y que en su lugar el legislador estableció procedimiento establecidos en el Código Tributario. Al respecto, la Corte de Apelaciones, de forma preliminar advirtió que para la interposición del recurso de protección se contemplaban dos posibilidades para el cómputo respectivo, vale decir, desde la ejecución del acto o bien desde el conocimiento que se tenga del mismo. Del examen de los antecedentes, se advirtió que confluyeron en ese caso, ambas hipótesis. Así, la Magistratura precisó que a mayor abundamiento, la carta de cobranza de marzo de 2025, citada por la recurrente, constituía un acto de ejecución de una obligación tributaria ya determinada y no tenía la virtud de revivir plazos respecto de la discusión de fondo sobre el avalúo, materia que debió ser impugnada en su oportunidad legal. En razón de los anterior, el Tribunal de Alzada concluyó que las pretensiones de la recurrente requerían previamente determinar, en un procedimiento de lato conocimiento ante el órgano competente, si existió una errónea clasificación del inmueble que originó un cobro desproporcionado del impuesto territorial. Dado que no existía un derecho indubitado a favor de la recurrente, y que el recurso de protección no era una vía declarativa de derechos controvertidos, esa acción constitucional no resultaba idónea, por lo que el recurso debía ser rechazado.