Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió en parte el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió en parte el reclamo interpuesto respecto de dos Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y reintegros, al rechazar cuentas de gastos deducidas por la contribuyente. El Servicio de Impuestos Internos impugnó la decisión adoptada en el fallo de primer grado que invalidó las diferencias de impuesto sustentadas en el rechazo de las cuentas de gasto denominadas “compensación interrupción servicio”, “indemnización prestaciones” e “indemnización a terceros”, alegando que estas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no existir una relación entre la exacción económica y la producción de una renta para la contribuyente. Agregó, que además en el caso de las cuentas “indemnización prestaciones” e “indemnización a terceros”, no correspondían a un gasto de carácter necesario, ya que el pago a clientes correspondía a una actuación voluntaria. Por su parte, la contribuyente al presentar su apelación solicitó que se invalidaran las diferencias de impuesto determinadas en los actos reclamados vinculadas al rechazo de la deducción como gasto de los créditos incobrables correspondientes a servicios de suministro eléctrico no pagados, argumentando que se habían agotado las vías de cobro. La Corte de Apelaciones respecto a la procedencia de la cuenta “compensación interrupción servicio”, sostuvo que esta derivaba del cumplimiento de la norma legal contemplada en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustible, disposición que impone una obligación legal de reparación que opera una vez constatada la interrupción del servicio de suministro eléctrico, siendo tal deber inherente a la calidad de concesionario público de distribución de servicio eléctrico de la contribuyente. Luego, indicó que no compartía lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, al expresar que el referido egreso no estaba vinculado con la producción de la renta, ya que a su juicio esta relación era mediata, por cuanto la renta de la reclamante era consecuencia de los cobros que efectuaba a sus clientes por la provisión de energía eléctrica, y la calidad de concesionario conllevaba necesariamente el deber de cumplir con la norma contenida en el artículo ya citado. En cuanto a la cuenta de gastos denominada “indemnización prestaciones”, expresó la Corte que el artículo 3 N° 17 de la Ley N° 18.410, imponía al concesionario la obligación de dar respuesta a los reclamos que se formulen, resultando evidente que si estos tenían fundamento eran procedentes las compensaciones contabilizadas en la referida cuenta, tornándose estas necesarias para la mantención de la concesión, al evitar sanciones que puedan poner en riesgo su continuidad, o que implicaran un detrimento patrimonial mayor. Por otra parte, sostuvo que en el caso de la cuenta “indemnizaciones de terceros”, ocurría una situación diversa, ya que tales erogaciones no tenían una fuente legal o reglamentaria, sino que emanaban de la autonomía de la voluntad del contribuyente de buscar poner término a un litigio en curso o precaver uno eventual, mediante concesiones reciprocas con sus clientes. En consecuencia, estas últimas erogaciones no tenía el carácter de ser necesarias para producir la renta, no resultando en consecuencia procedente su rebaja como gasto acogiéndose esta parte de la apelación de la Administración Tributaria. Respecto al recurso de apelación entablado por la contribuyente, señaló la Corte de Apelaciones que concordaba con el criterio sostenido en el fallo en alzada, en el cual se expresó que los gastos por concepto de créditos incobrables, debían ser contabilizados oportunamente, esto era dentro del año calen