Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, rechazó la reclamación interpuesta entre otras consideraciones que, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del código tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el servicio en la citación referida en el artículo 63. al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la citación a la que se refiere dicha norma. ahora, si bien el servicio de impuestos internos no acompañó durante el término probatorio la citación que resultaba necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de prueba, ello no es óbice para la debida dilucidación de la controversia. lo anterior, por cuanto ante la ausencia absoluta de actividad probatoria por parte del reclamante, y teniendo presente lo previsto en el artículo 21 del código tributario, según ya se ha señalado en las motivaciones precedentes, correspondía al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones con pruebas suficientes, lo que no aconteció.