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Que, la notificación tiene por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la adminis…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2024

Resumen

Que, la notificación tiene por objeto hacer saber al afectado la voluntad de la administración expuesta en el instrumento que se comunica, diligencia que se cumple cuando el servidor toma conocimiento cierto del contenido del documento por cualquier medio auténtico y fidedigno, lo que se logra plenamente con la entrega de una copia simple del respectivo instrumento. (dictamen de la contraloría general de la república 61.387, de 2012) que, en la especie, no existe controversia sobre que el contribuyente tomó debido conocimiento del acto administrativo que le fue notificado, ejerciendo oportunamente su derecho a defensa, sin que se advierta vulneración al debido proceso ni perjuicio alguno. que asimismo, se advierte que las alegaciones formuladas no se condicen con los antecedentes aportados, los que, tal como se revisó previamente, cumplen cabalmente con lo dispuesto en el artículo 11 del código tributario, norma que no exige que la notificación practicada por esta vía sea suscrita por firma electrónica “avanzada”, teniendo presente que se trata de una diligencia que pone en conocimiento del afectado el acto administrativo, el que se encuentra suscrito en forma física, por autoridad competente y cuenta con los timbres respectivos. que al no haberse discutido por las partes la existencia de las inversiones que se cuestionan, el tribunal las tiene por efectivas en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha. que, para efectos de acreditar el origen de los fondos, la reclamante no acompaña ningún antecedente, durante el término probatorio, tendiente a desvirtuar las objeciones planteadas por el s.i.i., y si bien al momento de presentar su reclamo presentó ciertos registros contables, de su revisión se pudo verificar que efectivamente, éstos no guardan relación alguna con la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al at 2016, folio n° 244623416, acompañado por el s.i.i., ni con las declaraciones presentadas en años anteriores y posterior. la ausencia de sustento de los registros impide determinar si la r.l.i. declarada es ajustada a la realidad del contribuyente ni tener por justificados los retiros que se registran, más aún si del tenor de los registros acompañados queda de manifiesto que el contribuyente había subdeclarado su r.l.i., incurriendo incluso en la conducta punitiva prevista y sancionada en el art. 97 n° 4 del código tributario, todo lo cual trae como lógica consecuencia, la imposibilidad de tener por acreditado el origen de los fondos con que manifiesta haber efectuado las inversiones y, principalmente, determinar si los fondos con que se efectuaron las inversiones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes.

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 11 del Código Tributario
  • Ley 19.799
  • Circular N° 8
  • Ley 19.880
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Artículo 7° de la Ley 19.799
  • Ley 20.780

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