Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por haber declarado el reclamante una menor utilidad obtenida en una serie de contratos de compraventa de instrumentos financieros con pactos de retroventa por aplicación del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El contribuyente celebró una serie de contratos de compraventa sobre instrumentos financieros con una Corredora de Bolsa –vendedora original-, fijando en ese mismo momento pactos de retroventa según los cuales la corredora se obligaba a recomprar los instrumentos financieros en una oportunidad posterior. En razón de ello, el contribuyente en todas las operaciones ganaba un interés que tenía un costo asociado, el cual, como en toda operación financiera, estaba representado por el monto invertido o valor de compra de la opción debidamente reajustado. El Servicio impugnó el método utilizado por el contribuyente para determinar la utilidad percibida, liquidando las diferencias de Impuesto asociadas a las operaciones señaladas anteriormente de conformidad a los artículos 1793 y siguientes del Código Civil y a una Circular emitida en conjunto por la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La instrucción del organismo fiscalizador define el contrato de retrocompra como “Aquella operación de compraventa al contado de instrumentos financieros realizada en forma conjunta y simultánea con una compraventa a plazo de los mismos o sobre otros instrumentos equivalentes que las partes hayan acordado como sustitutos de los primeros”. Así, en el mismo acto se celebran dos contratos distintos: una compraventa al contado y otra a plazo. En razón de ello, se celebran dos actos al mismo momento los cuales deben cumplir con la regulación del contrato de compraventa, debiendo estipularse en dicha oportunidad el precio de compra de los instrumentos y el posterior precio de venta de los mismos, determinándose en consecuencia el margen de utilidad para el comprador primitivo (futuro vendedor) al momento de celebración del acto jurídico, ya que los montos transados han quedado estipulados en el acto que se celebra. Por lo anterior, el Servicio determinó que no correspondía descontar del valor de venta del instrumento el costo debidamente actualizado para determinar la utilidad afecta a impuestos. El Tribunal estableció que en este caso no procede la aplicación del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que dicha norma se refiere a contribuyentes que reciben intereses por cualquier obligación de dinero, situación en la que no se encontraba el reclamante. Las operaciones celebradas consistían en una compraventa de instrumentos con una posterior retroventa, ambos acordados conjunta y simultáneamente, generándole una utilidad determinada al momento de celebración del acto, no recibiendo intereses por ningún concepto. Asimismo el Sentenciador concluyó que debía tenerse presente que las operaciones llevadas a cabo eran compraventas, determinándose su ganancia en el mismo acto, razón por la cual en caso de ser aplicables normas de reajuste, era imposible actualizar el valor de adquisición de los instrumentos financieros al momento de determinar costos de venta, ya que no existía una diferencia temporal entre la adquisición de dichos instrumentos y su posterior venta, pues las operaciones se realizaron en un mismo momento. En relación a la petición de inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio, el Tribunal optó por no darle lugar, sin perjuicio de reconocer tácitamente el cumplimiento de los requisitos que la hacían procedente.