Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 21 inciso 2 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al haberse efectuado la tasación de una venta conforme al artículos 64 del Código Tributario. El Servicio expuso en su recurso que la contribuyente enajenó la nuda propiedad de determinados inmuebles constatando que el precio pagado por ello era excesivamente superior al avalúo fiscal. En atención a ello procedió a tasar dicha operación, ya que consideró que se encontraba facultado conforme a lo que dispuso del inciso 4° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al ser una norma de control. Así, el Órgano Fiscalizador argumentó que los inmuebles enajenados el año 2018 fueron adquiridos por el reclamante en el año 2003, por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación de los mismos constituyó un ingreso no renta, tal como lo alegó el contribuyente. En ese sentido, el Ente Fiscal arguyó que la norma del inciso 4° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tuvo un ámbito de aplicación independiente de la tributación del mayor valor obtenido como resultado de las enajenaciones efectuadas por el reclamante, sin que la existencia o no de un de un límite al monto que se consideró ingreso no renta haya influido en la aplicación de la norma del artículo señalado. De esa manera, la Administración Tributaria indicó que el hecho de constituir el mayor valor un ingreso no renta, no significó que la operación no debió fijarse a precio de mercado. Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos mencionó que el inciso 4° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta era una norma de control, que prescindía del resultado general de la enajenación de bienes raíces, que pudo ser la obtención de un mayor valor o por el contrario, la existencia de una pérdida. Siendo así, el Órgano Fiscalizador precisó que quedó de manifiesto que no fue dable aplicar la norma de control cada vez que existiera una transacción a valores superiores a los de mercado, sino que su aplicación era permitida cuando el valor pactado hubiera sido notoriamente superior a los valores de mercado, cuestión que en este caso se tradujo en un sobreprecio del 139% respecto al valor de mercado de los inmuebles ubicados en el mismo edificio. A pesar de lo anterior, el Ente Fiscal concluyó que en un yerro interpretativo del numeral XVI del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.780 de 2014, el Tribunal a quo estimó que la norma aplicable al caso de autos era el inciso 5° del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, la Administración Tributaria estimó que en ningún caso el Tribunal Tributario se pronunció sobre la facultad del artículo 64 del Código Tributario, establecida a favor de la entidad fiscal en caso de que el valor de enajenación del bien raíz transferido fuera notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles similares, como ocurrió. Así, el Servicio de Impuestos Internos indicó que para la aplicación del impuesto de autos, no existió una determinación de un mayor valor, que era lo que regulaba el numeral XVI del artículo 3° transitorio de la Ley N°20.780, sino que, para la aplicación del impuesto contenido en la Liquidación reclamada, se debió comparar el valor de enajenación con el valor de tasación determinado por el Servicio, resultado que no fue equivalente al “mayor valor”, por lo que tributariamente se trató de hechos gravados distintos, que se sujetaron a normativa e impuestos diferentes. Por último, el Órgano Fiscalizador recalcó el hecho de que la norma transitoria no alcanzó a la tasación establecida en el artículo 17 N°8 de la Ley sob