Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto por los contribuyentes respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo, en relación con el artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal, por infracción al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Los requirentes consideraron que se estaría vulnerando su derecho a un debido proceso, en relación con el derecho al recurso y a la defensa, al ser declarados inadmisibles por la jueza del 8° Juzgado de Garantía de Santiago los recursos de apelación interpuestos en contra del Auto de Apertura de Juicio Oral que fijó los hechos materia de la acusación y los medios de prueba que serían admitidos en el juicio de autos. Asimismo, estimaron que se establecía una diferencia arbitraria con el Ministerio Público. Ello, debido a que la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra de esa resolución dictada por un Juzgado de Garantía, conforme a las normas antes citadas, no estaría restringido únicamente para el Ministerio Público. Por su parte, el Ente persecutor señaló que la norma en cuestión era extremadamente excepcional, ya que, aunque permitía la apelación al Ministerio Público sobre el auto de apertura de Juicio Oral, lo limitaba a situaciones específicas, como cuando se excluye prueba obtenida de actuaciones nulas o violando garantías fundamentales. Así las cosas, no contemplaba otras circunstancias, como la exclusión de prueba por ser impertinente. Al respecto, el Tribunal Constitucional indicó que los requerimientos no eran coincidentes en cuanto a la parte del artículo 277 del Código Procesal Penal que se pedía inaplicar; así en cuanto al arbitrio interpuesto por el contador se solicitaba respecto de la primera parte del inciso segundo de la norma, el cual presentaba un requerimiento formal insalvable que hizo inconducente cualquier razonamiento sobre las garantías denunciadas como vulneradas. Lo anterior, pues si desaparecía la frase solicitada en su totalidad, se eliminará la referencia al recurso de apelación que anhelaba el requirente, rigiendo el artículo 370 del mismo Código que contemplaba la procedencia de la apelación únicamente a los casos en que la ley lo disponía; y como no habría ley que la contemple para el auto de apertura del juicio oral, porque se habría pedido su inaplicabilidad, forzoso era concluir la improcedencia de este medio recursivo. Por otra parte, en el caso de las Sociedades, el Tribunal señaló que de accederse a la inaplicabilidad solicitada, el artículo 277 en su inciso segundo dispondría que el auto de apertura del juicio oral sólo sería susceptible del recurso de apelación, dejando en evidencia lo que realmente se pidió a esta Magistratura, que era la creación oblicua de una nueva regla por medio de la cual se estipulara un recurso que la legislación procesal penal no contemplaba, lo que, además, se encontraba fuera de su competencia. Así, la particular forma de impugnación se justificaba en el hecho de que se pretendió apelar no sólo de una exclusión probatoria, sino que también de un rechazo a una solicitud de exclusión de prueba de cargo, sin embargo, el precepto que se impugnó era una norma de recursos, pero no de exclusión o inclusión probatoria. Por último, los Sentenciadores arguyeron que con la modificación introducida por la Ley N°20.074, el legislador resolvió el problema relativo a que el imputado carecía de medios de impugnación ante la exclusión de prueba de descargo. Para la revisión de cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de prueba se le concedió el Recurso de Nulidad, en el que se podría alegar que la determinación del auto de apertura se tradujo en una infracción de derechos o garantías aseguradas p