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La ilustrísima corte de apelaciones de concepción acogió solicitud de desestimiento del…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2012

Resumen

La ilustrísima corte de apelaciones de concepción acogió solicitud de desestimiento del recurso de apelación por parte de la actora, presentado en contra de sentencia de fecha 14.09.2012 dictada por el tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, que acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el servicio de impuestos internos, mediante las cuales éste determinó diferencias de iva, impuesto de primera categoría y se ordenó el reintegro de ciertas cantidades, debido a que el actor utilizó indebidamente el crédito especial empresa constructora establecido en el decreto ley n° 910, de 1975. sobre el particular, el órgano jurisdiccional consideró que las franquicias tributarias debían ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva. de esta forma, para que fueran procedentes debían cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa, lo que respecto del decreto ley n° 910, de 1975, requería que: a) en que el sujeto pasivo del impuesto fuera una empresa constructora; b) el débito sobre el cual se aplicara el crédito del 0,65 tuviera su origen en la venta de bienes corporales muebles construidos por la empresa constructora o, como en el caso de autos, en un contrato general de construcción, y c) que tratándose de un contrato general de construcción, éste tuviera por objeto la edificación de inmueble para su habitación. en este sentido, se constató que en los tres proyectos fiscalizados al actor, se subcontrataron servicios. en efecto, en los dos primeros proyectos, éstos fueron subcontratados íntegramente, por lo que el reclamante se encontraba imposibilitado de utilizar el crédito especial, toda vez que éste sólo podía ser utilizado por quien efectuaba material y efectivamente la obra, lo que en dicho caso no ocurrió. luego, en relación al tercer proyecto, constató que una parte fue subcontratada correspondía a un 39,43% del valor total del proyecto, y no en un 42,16% como sostuvo el ente fiscal, razón por la cual procedía modificar en tal sentido las liquidaciones reclamadas.

Normas citadas

  • D.L. N° 825
  • Decreto Ley N° 910
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Código Tributario
  • Ley N° 20.259
  • Artículo 21 del D.L. 910
  • Ley 20.250
  • Ley N° 2.552

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