Resumen
El tribunal tributario y aduanero, rechazó la reclamación interpuesta por la parte reclamante y confirmó las liquidaciones practicadas al contribuyente, en su calidad de socio de una empresa forestal, maderera y de inversiones, las que tenían su causa directa en las liquidaciones practicadas previamente a dicha sociedad. liquidaciones que habían sido reclamadas ante este mismo tribunal y que, a la fecha de interposición del reclamo de autos, aún no habían sido resueltas. sobre el particular, el tribunal desestimó la alegación planteada, atendido que, aun cuando las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual el reclamante de autos es socio, constituían el fundamento directo e inmediato de las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas corresponden a actos administrativos independientes que fueron practicados a contribuyentes que, si bien están relacionados, jurídicamente son distintos, y respecto de los cuales corren individualmente los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del código tributario, no existiendo disposición legal que impida al s.i.i. citar o liquidar a un contribuyente diferente por el hecho de encontrarse pendiente o no ejecutoriada la sentencia que resuelve una reclamación tributaria recaída en actos administrativos emitidos y notificados a otro contribuyente, como ocurrió en el caso. de igual manera, el tribunal desestimó la alegación planteada por la parte reclamante, que decía relación con el supuesto error en que habría incurrido el s.i.i. al presumir, por el solo hecho de tener el reclamante participación en la sociedad señalada, que las diferencias de impuestos determinadas a dicha sociedad tenían incidencia directa en su declaración de impuesto global complementario. lo anterior, puesto que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas fue posible concluir que éstas no adolecían de ningún error, ya que habían sido emitidas dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta, que consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial respecto de las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley, cantidades que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley de la renta, deben entenderse retiradas de la empresa al término del ejercicio y comprendidas dentro de la base imponible del impuesto global complementario de los socios en proporción a su participación en las utilidades de la sociedad.