TributarioRechaza

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el re…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario al detectarse que la contribuyente no declaró los ingresos provenientes de la venta de bosques existentes en predios de su propiedad que se encontraban arrendados. ​ ​ En su recurso de casación en el fondo la contribuyente alegó infracción a las leyes reguladoras de la prueba al haberse desestimado la valoración legal de la prueba rendida por su parte, de acuerdo a la cual había quedado acreditado que no había realizado ninguna venta, sino únicamente dado en arrendamiento su predio a una tercera sociedad, la que finalmente efectuó la venta. ​ ​ Finalmente, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada había aplicado incorrectamente las normas del Decreto Ley 701 y las normas de la Ley N°19.561, de 16 de mayo de 1988, que modificó el referido Decreto Ley. Según la recurrente, quienes se habían acogido a este último, podían tributar sobre la base de renta presunta siempre que no superaran el límite de ventas establecido por la norma modificada por la Ley N°19.561, límite que no se había superado en su caso. La Corte Suprema había declarado inadmisible previamente el recurso de casación en la forma. ​ ​ Sobre el recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal señaló, en cuanto a las alegaciones referidas a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de Alzada, que la misma no podía ser modificada. ​ ​ A continuación, la magistratura arguyó que había quedado fehacientemente establecido que la reclamante recibió ingresos provenientes de una venta de los bosques existentes en los predios de su propiedad, lo que hacía aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ Luego, la Corte sostuvo que la cuestión jurídica a dilucidar era si el régimen tributario aplicable a las explotaciones forestales posteriores a la dictación de la Ley N°19.561, que modificó el Decreto ley N°701, pero que se originaban en plantaciones previas a dicho cambio normativo, era aquel señalado en el texto original del Decreto Ley, de renta efectiva con contabilidad simplificada, o aquel previsto, luego de la modificación, que consideraba la posibilidad de utilizar renta efectiva o renta presunta según fuera el monto de las ventas anuales. ​ ​ Los Sentenciadores agregaron que, como ya lo había resuelto esa Corte, el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.561, indicaba que el régimen tributario aplicable en dichos casos era el vigente a la entrada en vigor de la ley y que el artículo 14 del Decreto Ley N°701 de 1974, había establecido que el impuesto afectaba a las “rentas percibidas o devengadas” provenientes de la explotación de los predios. ​ ​ De acuerdo a lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó que el régimen aplicable no era otro que la tributación con renta efectiva, al cual la reclamante siempre había estado obligada por haberse acogido a los beneficios del indicado Decreto Ley antes de su modificación de 1988, norma legal que no admitía la posibilidad de tributar con renta presunta, debiendo acreditar la misma con contabilidad simplificada. Además, debía considerarse que el artículo 5 transitorio había establecido que todos los contribuyentes que hubieren plantado bosques acogidos a sus disposiciones mantendrían inalterable su condición de tributación en base a renta efectiva. ​ ​ Los Sentenciadores arguyeron que dado lo anterior, el régimen establecido en la Ley N°19.561, de 16 de mayo de 1988, no le era aplic

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.