Tributario

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo deducido…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo deducido confirmando las Liquidaciones de impuestos por los motivos que se exponen. El actor en lo principal dedujo incidente de nulidad de las notificaciones de la Citación y de la Liquidación. En subsidio, formuló reclamo tributario solicitando se declare que tiene derecho a gozar de la exención por cuanto no ha incumplido en tiempo ni forma la norma del artículo 59 inciso 2° de la Ley de la Renta, pues basta con que las operaciones sean informadas al SII, el plazo sería añadidura del ente fiscalizador sin fundamento legal, además el plazo sería suspensivo y no extintivo. Agregó que la disposición no contempla sanción como la aplicada por el cumplimiento tardío de la obligación de informar. Fundamentó también que ya se le habían aplicado multas, que existiría una doble sanción por un mismo hecho. El Servicio evacuó el traslado conferido solicitando declarar la improcedencia de la nulidad procesal alegada. En relación al fondo, señaló que la norma en comento habilita expresamente al SII para fijar el plazo dentro del cual los contribuyentes deben informar las operaciones, requisito esencial para gozar de la exención. Respecto de la sanción, indica que ha sido establecida por la propia ley al señalar que para gozar de la exención será necesario informar al Servicio en el plazo que éste determine, con todo, al presentar fuera de plazo las declaraciones juradas se aplicó la sanción del artículo 97 N° 1 inciso 1° del Código Tributario y que el no otorgamiento de la exención no es en sí mismo una sanción, sino un efecto propio de la omisión de los requisitos. El Tribunal determinó en relación al incidente de nulidad que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Rechazando de plano la acción de nulidad intentada por el actor. Respecto de la cuestión de fondo debatida, el tribunal desestimó las solicitudes del reclamante, por no aportar antecedentes probatorios suficientes en algunas de éstas y respecto de las demás alegaciones acogió la postura del SII sobre la materia según lo indicado en su traslado. El tribunal señaló que correspondía a un plazo de carácter extintivo de acuerdo al sentido natural y obvio de la norma. Compartiendo con lo asentado por este Servicio no hay violación al non bis in ídem. Finalmente, consideró necesario pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de que el contribuyente se vea privado de una exención por el solo hecho de no dar cumplimiento a una obligación de carácter administrativo, consistente en la falta de información al SII de las comisiones pagadas al exterior, citando al Tribunal Constitucional en apoyo a la circunstancia que la exención constituye un derecho adquirido cuando se han cumplido todos los requisitos fijados, entre ellos la modalidad del plazo para informar, de lo contrario el beneficio no cruzará el umbral de la mera expectativa.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.