Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al rechazar el requerimiento de inaplicabilidad respecto al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, establece que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley, sino que su aplicación está sujeta al cumplimiento de requisitos y es una facultad del juez, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales, quien tiene primacía en la creación de la misma, sujeto a límites constitucionales como el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales, además el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas, por lo que no existe un derecho constitucional a la aplicación de una pena sustitutiva, suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio, y que las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales; al respecto de la Ley N° 17.798, establece que la norma impugnada restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar, el juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal, y que las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito.