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La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos I…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos encontra del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Concepción, el cualconfirmó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de laRegión del Biobío, que acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente, contra el avalúodeterminado en un proceso de tasación general de bienes raíces no agrícolas, efectuado a un terrenode la comuna de Talcahuano, rebajando su superficie de 629.794 mts2 a 582.785 mts2, al cualademás le aplicaron un coeficiente corrector excepcional de 0,10 por la servidumbre que lo gravaba ypor la declaratoria de utilidad pública que pesaba sobre él. El Servicio de Impuestos Internos indicó que las faltas o abusos denunciados, se configuraban sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados del Tribunal Especial de Alzada, al confirmarla sentencia apelada, vulnerando los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;incurriendo en una errada interpretación de la Ley respecto de los artículos 3º y 4º de la Ley N° 17.235 y el artículo 1698 del Código Civil, al apartarse de las directrices que había efectuado el Director Nacional sobre la materia, del onus probandi y por incurrir en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso. A mayor abundamiento, expresó que los únicos aspectos no considerados en la definición del área homogénea en que se ubicaba el inmueble, eran las servidumbres de usufructo y gaseoducto junto con un área afecta a declaración de utilidad pública, las que en conjunto afectaban el 2,62% de la superficie total del predio, por lo que se podía disminuir el avalúo hasta en un10%, mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,90, pero no en un 0,10, que implicaba afectar en un 90% el avalúo fiscal. En relación al recurso, la Corte Suprema sostuvo que la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representaban una legítima diferencia en la determinación de si, los hechos establecidos en el fallo, se encontraban en las hipótesis de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 17.235, referidas a la concurrencia de hechos o circunstancias que afectaban negativamente el valor del terreno y la ausencia de parámetros objetivos y necesarios para la aplicación de un coeficiente corrector excepcional de un 0,10, al haberse obviado el requisito de proporcionalidad, diferencia que no llegó a constituir una falta o abuso grave que ameritare la interposición de un recurso de queja. En este mismo sentido, la Corte indicó que aunque pudiera no compartir los fundamentos de hecho y de derecho dados por los magistrados para resolver el asunto, lo cierto era que las conclusiones del fallo de segunda instancia se encontraban fundadas en el mérito del proceso, efectuando una apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las normas de la sana crítica. Así las cosas, los sentenciadores ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes, calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica, no podía constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trataba de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.