Resumen
Este tribunal no acogió el libelo reclamatorio, atendido a que, en el supuesto de que se estimara que el reclamo se interpuso dentro de plazo, es necesario dejar en claro que de todas maneras el reclamo debería ser rechazado, por no denunciar en parte alguna que los derechos de la contribuyente hayan sido vulnerados, al tenor del artículo 155 del código tributario (ya transcrito), pues lo único que se denuncia es una potencial vulneración, la cual se produciría solamente en la medida que el servicio de impuestos internos, en infracción de las normas de los artículos 8 bis y 35 del código tributario, divulgara indebidamente la información, lo cual no ha podido suceder, por la evidente razón de que tal información no ha sido entregada. y así las cosas, reconociendo el mismo contribuyente que la vulneración invocada es solamente potencial, y en el peor de los casos una amenaza que no se ha concretado, difícilmente se puede estimar que sus derechos han sido vulnerados en forma alguna.