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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyen…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el recurso se denunció la errónea interpretación del artículo 31 Nos. 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19, 21, 1546, 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil. La Corte Suprema señaló, en relación con el rechazo como gasto de la indemnización por término anticipado de contrato que pagó la asociación a otra Sociedad Anónima, que cabía recordar que el fundamento de la liquidación no tenía relación con la necesariedad de la erogación, sino que con que dicha convención no formaba parte de la asociación o cuentas en participación. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo atacaba los hechos de la causa sin invocar la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, por cuanto cuestionaba la circunstancia de no haberse concluido que el referido contrato de prestación de servicios de transporte había sido aportado, refiriéndose de ese modo al aspecto fáctico del fallo, a pesar que no podía ser modificado por la falta de denuncia en tal arista. Por esa razón, los hechos de la causa quedaron inalterados. Así, la Corte señaló que no se trataba de una cuestión de interpretación contractual, desde que se acudía a ella sólo en caso que la lectura de sus cláusulas condujera a equívocos, lo que no ocurría en el caso, en que el aporte era un asunto fáctico que surgía del análisis de las pruebas rendidas respecto del contenido de la convención y su aplicación práctica, haciendo innecesario el análisis de la necesariedad del gasto. En lo relativo a la depreciación, la Corte indicó que era un hecho de la causa que la asociación tenía el usufructo de todos los productos, terrenos, construcciones y obras, maquinarias y equipos, concesiones, arriendos y seguros aportados por la contribuyente. Concluyendo que la sentencia le había dado una aplicación correcta, dado que los inmuebles no formaban parte del referido activo físico, sino que a su respecto sólo poseían derechos de uso y goce. En consecuencia, al no haber podido registrarse la depreciación de los inmuebles por la asociación o cuentas en participación, no era factible que un partícipe –que además no tenía su nuda propiedad- declarara su cuota de esa depreciación como un gasto.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.