Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins acogió un reclamo interpuesto en contra de una resolución, mediante la cual se denegó una petición de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas. La reclamante expresó que su declaración anual de impuestos, daba cuenta de una pérdida que se generó principalmente por la venta del total de las acciones que poseía de la sociedad Inmobiliaria Las Brisas S.A. en un precio menor a su costo de adquisición corregido. Manifestó que no resultaba procedente negar la devolución solicitada, por no haberse acreditado la pérdida producida por la venta de un paquete de acciones únicamente estimando, que el precio de venta de tales acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin que por otra parte, se hubiere ejercido efectivamente la facultad de tasación prevista en el artículo 64 del Código Tributario. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la operación de venta de acciones se habían realizado a un valor menor al costo de adquisición, en circunstancias que si las acciones hubiesen sido vendidas a su costo tributario, la empresa tendría una mayor utilidad financiera y por ende no existiría perdida tributaria, sino que utilidad, no procediendo la devolución de los PPUA, sino que incluso la empresa tendría que pagar impuesto. Agregó que los fundamentos de la resolución reclamada se sustentaban en no haberse acreditado la pérdida tributaria respectiva, conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, principalmente porque los antecedentes acompañados no fueron suficientes para determinar que la venta de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Las Brisas S.A. se realizó a un valor concordante a los corrientes en plaza o de los que notoriamente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sino que serían valores notoriamente inferiores. El Tribunal concluyó que la autoridad administrativa había infringido la legislación vigente y los derechos del particular, al desconocer y desestimar el precio, valor o monto de una determinada operación, sin haber ejercido la facultad de tasación contenida en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario. Además determinó que si la propia autoridad había reconocido que no ejerció la facultad de tasar referida, no era posible jurídicamente hablando, que desconociera el precio de la venta de las acciones efectuada, ni menos por la vía de concluir sin sustento alguno que el precio era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin haber establecido cuales eran dichos precios o valores. Añadió que, habiéndose acreditado tanto en sede administrativa como en el presente juicio, los supuestos facticos que generaban la pérdida que objetó la autoridad (existencia de un contrato de compraventa de acciones, su precio de adquisición y su precio de venta), dicha pérdida quedaba acreditada.