Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos por la dictación de la Circular N°38 de 30 de abril de 2025, que impartió instrucciones sobre la obtención de rol único tributario y aviso de inicio de actividades, al determinar que excedió su potestad interpretativa en materia tributaria. La recurrente arguyó que la Circular N°38 que dictó el Ente Fiscal estableció una nueva obligación para las empresas que desarrollaban actividades de administración, operación y/o eran proveedoras de medios de pago electrónico, que consistió en la retención de un monto de las operaciones comerciales en las cuales participaban como intermediarios, a titulo de anticipo del impuesto IVA. Además, la contribuyente indicó que el monto retenido debió ser declarado y pagado por los agentes retenedores, sin la posibilidad de ser imputado o utilizado el crédito fiscal del mismo. Por lo que, a su juicio, el Órgano Fiscalizador, por vía administrativa creó un tributo de retención. En razón de lo anterior, la recurrente alegó que el Ente Fiscal vulneró el principio de legalidad tributaria al haber establecido una nueva obligación tributaria sin sustento legal alguno. Además, de haber infringido las garantías que estaban consagradas en el artículo 19 N°s 2, 21 y 22 de la Constitución Política de la República ya que impuso a las referidas empresas una carga de retención y pago de un anticipo de impuestos sin justificación razonable, ni fundamento normativo alguno. Por su parte, el Ente Fiscal sostuvo que la ley N°21.713 de 2024 de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias modificó el artículo 68 del Código Tributario disponiendo que los proveedores de medios de pago electrónico que las personas o entidades que contraten sus servicios demuestren el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio. En ese sentido, el Órgano Fiscalizador manifestó que en cumplimiento del mencionado mandato legal dictó la Circular N°38 que dispuso una modalidad especial de retención y adelanto del impuesto IVA, para efectos de asegurar la recaudación de los tributos en las operaciones que fueron realizadas por contribuyentes incumplidores. Es así, como la obligación de retención objeto del recurso, no constituyó un nuevo impuesto, sino que un mecanismo de retención y adelanto de un tributo, sustentado en la normativa legal vigente. Por lo que no era efectivo que el Servicio haya obrado de manera arbitraria o ilegal. Al respecto, la Corte de Apelaciones determinó que el núcleo de la controversia jurídica correspondió a constatar si el Director del Servicio de Impuestos Internos excedió sus facultades de interpretación de la normativa tributaria al momentos de haber dictado la Circular N°38 de 2025. De manera preliminar, la Magistratura aclaró que la atribución del Director de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias tenía su fundamento en los artículos 7 letra b) de la Ley Orgánica de dicho Servicio y artículo 6 letra A) del Código Tributario. Luego, los Sentenciadores precisaron que la facultad de interpretar se circunscribió a establecer el correcto alcance de una normativa tributaria, las que debió ser debidamente fundamentada en razón de otros textos tales como la doctrina, la historia de la ley u otras leyes re Sin perjuicio de lo anterior, la Corte determinó que la interpretación efectuada por la Autoridad Administrativa tuvo necesariamente como límite el principio de legalidad tributaria, entendiendo por tal que la potestad del Director del Ente Fiscal no pudo exceder los elementos esenciales de la obligación tributaria que fueron previamente definidos por el legislador los que consistieron en el hecho imponible, la tasa, las situaciones de exención y sus infracciones. Así, la Magistratura de la revisión de la Circular reclamada concluyó que obligación de retención que