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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Ser…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Resolución dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que denegó la aplicación de la exención del Impuesto Territorial contemplada en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, para las Instituciones de Socorros Mutuos. El Ente Fiscal en su recurso sostuvo que no era procedente la exención reclamada, puesto que la reclamante no era una institución de socorros mutuos, sino que una corporación sin fines de lucro según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”. Además, la recurrente indicó que la contribuyente se rigió por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituyó una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tenían por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la recién citada ley. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago constató que la contribuyente era una mutual de empleadores y que se trató de una corporación sin fines de lucro. Asimismo, la Magistratura precisó que la situación de las mutualidades de empleadores fue completamente diferente a la que afectaba a las instituciones de socorros mutuos, independiente de las diferencias que puedan advertirse en cuanto a la realidad económica, operativa y financiera, siendo relevante considerar no solo su forma jurídica, sino que su finalidad y la realización de cierto tipo de actividades. En ese orden de cosas, la reclamante no pudo ser considerada como institución de socorro mutuo, puesto que en ninguna parte de sus estatutos se indicó que se reguló por la normativa propia de estas, que son la Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En razón de lo anterior, la Corte estableció que, teniendo en consideración el carácter excepcionalísimo del beneficio tributario, el principio de interpretación restrictiva que rigió en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y de la historia de la ley señalada, no resultó posibleextender la exención mencionada a la reclamante. Ello, teniendo presente que aquella solo resultó aplicable tratándose de sedes sociales de las instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y confederaciones de aquellas. Es así como la Corte de Apelaciones determinó que, al momento de reestablecer el beneficio tributario, según da cuenta la historia de la ley, se consideró, precisamente, la opinión de la Confederación Mutualista de Chile que agrupó a las instituciones de socorros mutuos, a la cual no perteneció la Mutual reclamante, por haberse regido por una ley especial. Así, los Sentenciadores sostuvieron que luego de haber despejado que la reclamante no era una sociedad de socorro mutuo, no pudo considerarse tampoco que se haya identificado con una sede social -entendida como un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en común- ni con una federación o confederación de aquellas antes individualizada

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.